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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 27-03-2015

 MARGINAL: RJ20152142
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-27
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

FUERZAS ARMADAS: Régimen disciplinario: infracciones: consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas: prueba de cargo existente: principio de presunción de inocencia: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra una Resolución del Ministro de Defensa de 29-05-2014, sobre imposición al recurrente de sanción de separación del servicio por comisión de falta muy grave por consumir con habitualidad drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-147/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado D. Germán Javier Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del recurrente Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Leoncio , frente a la resolución del Excmo. Ministro de Defensa de fecha 29 de mayo de 2014, en el Expediente Gubernativo número NUM000 , por el que le fue impuesta la sanción disciplinaria extraordinaria de «separación del servicio», por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , así como contra la resolución del propio Ministro de Defensa de fecha 25 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 29 de mayo de 2014, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de acuerdo con el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de fecha 6 de mayo de 2014, acordó imponer al Soldado MPTM del Ejército del Aire D. Leoncio , la sanción disciplinaria extraordinaria de «separación del servicio», en virtud del Expediente Gubernativo NUM000 seguido contra el mismo, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Contra dicha resolución sancionadora el Soldado Leoncio interpuso recurso de reposición ante el Ministro de Defensa, que lo desestimó mediante resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2014.

Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución última citada y que esta Sala declara como probados son los siguientes:

<< 1. El día 26 de febrero de 2013 , se realizó al encartado en el presente procedimiento Soldado DON Leoncio , una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de COCAÍNA. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 10 de abril de 13 , (folios 4 y 5) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

2. El día 7 de mayo de 20132 , se realizó al encargado, una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de CANNABIS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 21 de mayo de 2013 (folios 9 y 10), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

3. El día 23 de septiembre de 2013 se realizó al encartado, una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada a aquél, el Laboratorio Central de Referencia, informa que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de ANFETAMINAS. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 4 de noviembre de 2013 (folios 14 y 15), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.

El encartado no solicitó de ninguna de las pruebas la realización de un contraanálisis, pese a no estar de acuerdo con el tercer positivo, en el escrito de notificación folios 14 y 15 después de la firma figura la frase No presento solicitud de contraanálisis. >>

Contra dicha resolución la representación del Soldado Leoncio , presentó escrito con fecha 31 de octubre de 2014, por la que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario. Recibido el Expediente Gubernativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando el escrito de demanda con fecha 23 de diciembre de 2014, solicitando en el mismo la estimación del recurso presentado, se anule la resolución del Ministro de Defensa y asimismo declarar el archivo y sobreseimiento del expediente Gubernativo y subsidiariamente la imposición de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo.

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 5 de febrero de 2015, solicitando la desestimación del recurso.

Denegado el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándolo necesaria la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

Por providencia de fecha 13 de marzo de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2015 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Hechos probados: se aceptan como hechos probados los de la resolución recurrida, que han sido transcritos en los antecedentes de hechos de esta resolución.

Por D. Germán Javier Rodríguez Rodríguez, abogado, en nombre y representación del Soldado del Ejército del Aire D. Leoncio se interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 29 de mayo de 2014, que impuso al recurrente la sanción de separación del servicio, por considerarlo autor de la infracción disciplinaria prevista en el art. 17 nº 3 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

El recurso se articula en dos alegaciones, por una parte, por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia y, por otra parte, por la vulneración del principio de proporcionalidad en la resolución recurrida.

Comenzando por la primera alegación, ha de decirse que el recurrente no discute la existencia de los tres consumos de drogas, que así aparecen reflejados en los correspondientes análisis practicados; lo que afirma es que el tercer consumo fue involuntario, pues bebió de la copa de un compañero sin saber que éste había introducido en las copas anfetaminas.

No obstante, frente o junto a la declaración testifical existe el análisis pericial en el que se detecta la presencia de la droga, por lo que es preciso realizar una valoración conjunta de la prueba, tanto en relación con una prueba como con relación a la otra y, de esa ponderación la resolución recurrida considera que ha de estarse a lo que resulta de la pericial que acredita la existencia del consumo de drogas. El razonamiento empleado no resulta arbitrario ni irracional, por lo que es correcto otorgar preponderancia a la prueba pericial -no controvertida- que dado su modalidad reviste un carácter eminentemente objetivo, frente a la subjetividad de la introducción por un tercero de anfetaminas sin determinación ni cuantificación.

Por consiguiente, debe mantenerse la relación de hechos probados de la resolución recurrida y desestimarse la alegación del recurrente.

El recurrente alega falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, pues considera que deben tenerse en cuenta sus calificaciones profesionales, la no afectación del servicio, así como su deshabituación, pues en dos análisis posteriores dio negativo a drogas. Sin embargo, lo cierto es que se trata de un supuesto de un policonsumo de sustancias tóxicas, esto es, de un militar que consume drogas con habitualidad, pues dio positivo a dichas sustancias en tres ocasiones en un periodo no superior a dos años; además ha de tomarse en consideración que entre el primer consumo detectado (el 26 de febrero de 2013) y el último (23 de septiembre de 2013), han transcurrido escasamente siete meses, así como que en dos de los consumos la sustancia detectada es de la que causa grave daño a la salud. Por ello, la imposición de la indicada sanción de separación del servicio no puede considerarse desproporcionada teniendo en cuenta que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2014 , al tratarse de un militar ha de participar en cuantas misiones se le encomiende teniendo en ellas que portar y manejar armas, vehículos, etc. En otras palabras, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, su consumo tiene una importante incidencia, absolutamente negativa, en la aptitud psicofísica de las personas y esto tiene especial relevancia cuando se trata de personas que forman parte de las Fuerzas Armadas, precisamente por el cometido que desempeñan, las personas que pueden de ellos depender o interrelacionar y los medios materiales que a tal fin han de utilizar.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-147/2014, interpuesto por el Abogado D. Germán Javier Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Soldado del Ejército del Aire D. Leoncio contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2014 dictada por el Excmo. Ministro de Defensa, en el Expediente Gubernativo NUM000 , confirmada en reposición con fecha 25 de septiembre de 2014, resolución que confirmamos íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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