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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 28-05-2015

 MARGINAL: PROV2015153117
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-28
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

DECLINATORIA DE JURISDICCION: IMPROCEDENCIA: guardia civil: accidente de tráfico voluntario con el objetivo de causar baja sin ver afectados sus haberes mensuales: no aplicación de la exclusión del art. 7 bis CPM: actuación no acontecida durante un acto propio del servicio policial: afectación de la disciplina valor esencial en la estructura de la organización militar: competencia de la jurisdicción militar. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por los acusados contra el auto que desestima la declinatoria de jurisdicción.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación nº 101-23/12 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Don Sebastián , y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de Don Pedro Antonio , frente al auto de fecha 19 de noviembre de 2014 , del Tribunal Militar Territorial Cuarto, desestimatorio de declinatoria de jurisdicción; habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, previa deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- El Tribunal Militar Territorial Cuarto, con fecha 19 de noviembre de 20145 de marzo de 2012(sic), dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Que no ha lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por los Letrados Defensores de los cabos 1º de la Guardia Civil D. Sebastián y D. Pedro Antonio , en el presente sumario nº 41/02/14, desestimando en su totalidad sus pretensiones y por ende, mantener la competencia en en conocimiento del asunto por esta Jurisdicción Militar, debiendo continuarse las actuaciones con arreglo a derecho».

.- Notificado que fue dicho auto a las partes, por la Letrada Dª Mónica Cean Álvarez, en defensa de Don Sebastián , se presentó escrito anunciando recurso de casación y por el Letrado D. Antonio Mateos Viñuela en defensa de Don Pedro Antonio , se presentó escrito adhiriéndose al anunciado recurso; teniéndose por preparado por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Don Sebastián , formalizó su recurso que fundamentó en los motivos que se relacionan y estudian en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Igualmente, por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de Don Pedro Antonio , se formalizó su recurso que fundamentó en los motivos que también se relacionan y estudian en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

.- Dado traslado del recurso a los recurridos, por el Ministerio Fiscal y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos de impugnación a los mismos, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintisiete de mayo de 2015; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

.- Con fecha 11 de abril de 2014, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41, en el sumario nº 41/02/14, dictó auto declarando procesados, por las razones que hace constar en sus antecedentes de hecho, a los cabos primeros de la Guardia Civil Don Pedro Antonio y Don Sebastián .

Los citados, en fecha 2 de mayo de 2014, solicitaron al Juzgado la inhibición de las actuaciones en favor de la jurisdicción ordinaria, dadas las alegaciones al efecto formuladas.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Fiscal Jurídico Militar presentó escrito, ante el Juzgado, solicitando la desestimación de la declinatoria de jurisdicción formulada por los referidos cabos.

En fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41, dictó auto acordando la desestimación de dicha declinatoria.

En fecha 4 de agosto de 2014, mencionado Juzgado Togado dictó auto acordando la conclusión del sumario. Auto cuya aprobación fue efectuada, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante auto de 24 de septiembre de 2014. En fecha 7 de octubre de 2014, la Fiscalía del Tribunal Militar Territorial Cuarto formuló escrito de conclusiones considerando a los procesados Don Pedro Antonio y Don Sebastián , como autores de sendos delitos consumados de deslealtad y contra la hacienda y en ámbito militar, previstos y penados en los artículos 117 y 195 del CPM (RCL 1985, 2914) .

Los hechos que el Ministerio Fiscal imputa, resultan ser:

«Que el día 19 de julio de 2013, los cabos 1º de la guardia civil D. Pedro Antonio y d. Sebastián , ambos con destino en el Destacamento de Tráfico de Burela (Lugo), realizaban un servicio de patrullaje propio de la especialidad de Tráfico, en horario de 15:00 a 23:00 horas, con el vehículo oficial marca Alfa Romeo 159 JTD, matrícula FTJ-….-F , siendo el primero de los citados cabos 1º quien lo conducía.

Sobre las 21:30 horas, cuando circulaban por la carretera provincial LU.P-1502 (Burela-Ferreira), en sentido Ferreira, en concreto en el punto kilométrico 11,800, situado en el término municipal de Cervo, los citados cabos 1º provocaron, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, un accidente de tráfico en el que únicamente se vio implicado dicho vehículo.

Dicho accidente consistió en una salida de la calzada con el vehículo por el margen derecho según el sentido de la circulación, en un tramo ascendente y a una velocidad aproximada de 30 ó 40 km/h. De este modo, tras recorrer una distancia aproximadamente de 9 metros en una zona de gravilla y herbácea limítrofe con la plataforma asfaltada, el vehículo impactó contra un talud existente en la cuneta, quedando inmovilizado en oposición oblicua a la propia calzada.

Al lugar del accidente se trasladaron, además de una patrulla que realizaba servicio nocturno, el capitán D. Santiago , con destino en el subsector de Tráfico de Lugo y un Equipo de Atestados de la Plana Mayor del citado Subsector. Así, del Atestado instruido (folios 47 a 64) se desprende que los hechos no pudieron ocurrir tal y como los describieron los cabos 1º. Éstos manifestaron que, de forma imprevista, un animal salvaje irrumpió en la calzada desde el lado izquierdo, por lo que tuvieron que realizar una maniobra evasiva de giro de volante a la derecha para esquivarlo, lo que provocó el choque contra el talud. Sin embargo, el Equipo Instructor del Atestado, tras la realización de la diligencia de inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, la toma de manifestaciones de los cabos 1º, el examen pericial realizado y los daños observados en el vehículo, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodearon el accidente, consideran que éste no pudo producirse como aquellos manifestaron.

Se deduce de todo lo expuesto, que los cabos 1º provocaron el accidente de manera voluntaria con el objetivo, conseguido, de causar baja para el servicio sin que por tal circunstancia resultasen afectados sus haberes mensuales.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo siniestrado sufrió daños materiales cuya reparación alcanzó el importe de dos mil cuarenta y siete euros con trece céntimos (2.047,13 €) cantidad que fue abonada por el propio Subsector de Tráfico de Lugo al no hacerse cargo de la misma la compañía aseguradora por tratarse de «daños propios» no cubiertos por la póliza suscrita.

Los cabos 1º fueron atendidos en esa misma fecha en el punto de atención médica continuada de Burela. Al cabo 1º Pedro Antonio se le diagnosticó una cervicalgia postraumática (F.158), expresándose en el informe médico una sintomatología de dolor cervical y en los antebrazos. Permaneció en situación de baja desde el 19 de julio al 25 de septiembre de 2013, continuando, con posterioridad, de baja, pero en este caso por razones psicológicas. El cabo 1º Sebastián tuvo igual diagnóstico (F. 172), permaneciendo de baja un periodo de 69 días, siendo autorizado a residir durante la misma en la ciudad de A Coruña, obteniendo el alta médica a finales del mes de septiembre de 2013».

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en fecha 10 de octubre de 2014, fue igualmente formulado escrito de conclusiones provisionales, acorde con el escrito del Ministerio Fiscal.

Por la representación procesal de Don Sebastián , en fecha 10 de noviembre de 2014, y ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, fue planteada declinatoria de jurisdicción, de conformidad con las alegaciones efectuadas en su escrito.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Fiscal Jurídico Militar evacuó informe, solicitando la desestimación de la declinatoria de jurisdicción, precedentemente anotada.

Por la representación procesal del procesado, Don Pedro Antonio , seguido el trámite, se interesó fuere dictado auto declinando la competencia a favor de la jurisdicción ordinaria.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en fecha 17 de noviembre de 2014, fue interesada la desestimación de la reiterada declinatoria de jurisdicción.

Mediante auto de 19 de noviembre de 2014 , el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal de los cabos 1º de la Guardia Civil Don Sebastián y Don Pedro Antonio

.- Por la representación procesal de Don Sebastián , se ha interpuesto ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, recurso de casación por infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales, contra el citado auto del Tribunal Militar Central desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción planteada.

Igualmente, por la representación procesal de Don Pedro Antonio , se ha interpuesto, ante esta Sala Quinta, recurso de casación por vulneración de competencia jurisdiccional, infracción de ley e infracción de preceptos constitucionales.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el correspondiente trámite se ha formulado expresa oposición a dichos recursos, interesando su desestimación.

En igual trámite, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ha interesado se dicte sentencia desestimando los recursos de casación anotados.

.- Dando por reproducidos, en evitación de inútiles reiteraciones, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del auto recurrido, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada por la representación procesal del cabo primero Sebastián y del cabo Pedro Antonio , a las que se opusieron el Fiscal y la Abogacía del Estado, hemos de concluir, acordes con el criterio resolutorio del Juzgado Togado Militar Territorial número 41, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, con el Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, que los hechos imputados a los cabos 1º, procesados en las presentes actuaciones, no guardan conexión o relación con la prestación de alguno de los servicios citados en el artículo 7 bis del Texto Penal Castrense (RCL 1989, 856) , lo que impediría la aplicación del citado Código Punitivo . Y ello por haberse producido tales hechos en el ámbito de las relaciones «ad intra», propias del régimen castrense, específico del Instituto; resultando por tanto afectado no el desempeño de algún cometido policial, sino la disciplina y la lealtad; valor que, como afirma la Sala Quinta en su Sentencia de 30-11-2011 (RJ 2012, 744) , es esencial en la estructura de la organización militar del Instituto Armado y, al que, junto a la jerarquía y a la subordinación, el artículo 16 de la LO 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sujeta la actuación profesional de sus miembros ( Sentencia de 21 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5377) ).

En su relación, hemos de anotar, como ya indicaba la sentencia de 5-7-2012 (RJ 2012, 8984) , entre otras, que la cuestión sometida a debate ha sido ya abordada y resuelta, en supuestos análogos, en reiteradas sentencias de esta Sala y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción; entre otras la de fecha 29 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8592) , con cita de la de fecha 19 de enero de 2012 (RJ 2012, 7180) de esta Sala Quinta . Deviene pues obligado, traer a colación, el ilustrado comentario y fundamentación que dicha sentencia contiene: «En efecto, como afirma nuestra Sentencia de 30 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 744) , «de manera repetida hemos dicho, desde nuestra Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2009 (RJ 2009, 6214) -y, en el mismo sentido, en las de 20 de abril (RJ 2009, 3940) y 6 de mayo (RJ 2009, 6220) de dicho año-, que el párrafo primero del artículo 7 bis del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) «introduce una exclusión aplicativa de dicho CPM, referida a los supuestos de realización, por los sujetos activos militares-Guardias Civiles, de hechos típicos previstos en dicho cuerpo legal, cuando obren en la realización o desempeño de actos propios de las «funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto»». Añadiendo, en la Sentencia de 27 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3157) , que «lo realmente decisivo, al efecto de que se trata, no es tanto que la actuación u omisión se produzca en acto genérico de servicio, fuera del cual, la cláusula funcional del art. 7.bis CPM carece de operatividad, como que el comportamiento de los sujetos activos deba insertarse «en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto». Esto es, resulta relevante, en primer lugar, que la función que se cumpla sea de carácter «policial»; y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando.

Conforme a esta última precisión, el precepto acota el ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del CPM, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y, además, formen parte de los «actos propios» del mismo; es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada. Porque si el hecho resultara ajeno al servicio, en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, entonces no puede sostenerse que se esté ante «actos propios de servicio» que se presten en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del art. 7.bis. Dicho de otro modo, cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio «policial» que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión. La lógica argumental conduce a la conclusión, en sentido contrario, de que las conductas que no forman parte de dichos actos propios, que de ordinario están presentes en la realización del servicio de que se trate, quedan extramuros de la denominada «exclusión funcional»; porque en estos casos no puede decirse, en puridad, que la función se esté prestando, perdiendo su razón de ser el criterio funcional que el precepto contiene».

Y concluyendo que «a partir de la naturaleza militar del Instituto armado de la Guardia Civil, y la condición de militares que corresponde al personal de este Cuerpo, invariablemente proclamada por el legislador, al menos desde LO 2/1986, de 12(sic) de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más recientemente por el Gobierno de la Nación en RD. 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, sus miembros son potenciales sujetos activos de los delitos tipificados en el CPM; de manera significada de aquellos en que la autoría corresponde sólo a quienes reúnan la dicha condición militar, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan radicados en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios «policiales», ni tampoco abarcados por las concretas situaciones enumeradas en el párrafo segundo del reiterado art. 7.bis. Bienes jurídicos que, en todo caso seguirían siendo objeto de protección penal cuando fueran afectados por conductas provenientes de cualquier militar, pero no sin razón que lo justifique, cuando la misma afectación trajera causa de actuaciones atribuibles a los militares miembros del Cuerpo de la Guardia Civil». Y que «el entendimiento de la literalidad del párrafo primero del precepto incorporado al CPM, compatible con el Preámbulo de la LO. 12/2007 (RCL 2007, 1909) , no excluye la extensión de las tipologías contenidas en dicho texto punitivo al personal del Instituto de la Guardia Civil, cuando la actuación de sus miembros no se produce en la realización de los actos propios de servicios de carácter «policial», que estuvieran desempeñando quienes en cada caso resulten ser sujetos activos de la conducta reprobable, sea ésta activa u omisiva; subrayando, ahora, que el único elemento personal a tomar en consideración, en la exégesis del precepto, es lógicamente el sujeto activo, que lleva a cabo las acciones u omisiones excluidas de la aplicación material del CPM; sin que la existencia de sujetos pasivos resulte relevante en cuanto a hallarse éstos desempeñando por su parte algún servicio «policial»; circunstancia que la proposición legal no contempla por venir la misma referida exclusivamente al protagonista del hecho».

A mayor abundamiento, sigue diciendo la meritada Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 : «En esta misma línea hermenéutica, del artículo 7 bis del Código Penal Militar , se ha pronunciado la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 y 23 de junio de 2009 (RJ 2009, 7616) y 28 de junio de 2010 (RJ 2010, 4319) ; significando, en esta última, que «la interpretación de este precepto, especialmente en su relación con la Exposición de Motivos de la Ley, pudiera plantear algunas dudas acerca de su significado, que han tenido ya repercusión en algunas decisiones de esta misma Sala ( Sentencia 2/2009 (RJ 2009, 7616) antes citada), la cual se ha inclinado por entender que la regla general, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil, es la aplicación del CPM, y solo se aplicará el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) común cuando se trate de acciones ejecutadas en el ejercicio de funciones policiales, o de seguridad ciudadana; aunque tal concepto deba ser interpretado con la necesaria amplitud. La referida ley no ha dispuesto que a sus miembros les será de aplicación el Código Penal Militar solo en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares, sino que ese Código no será de aplicación, en las acciones u omisiones ejecutadas, en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. Dicho de otra forma, la ley no ha acordado que a la Guardia Civil se le aplique el Código Penal común, salvo en los casos del apartado segundo, sino que ha determinado cuándo no es aplicable el Código Penal Militar; lo que solo ocurre cuando se trate de actos propios de esos servicios. Fuera de esas funciones, o actos propios de aquellos servicios, aunque se trate de supuestos no contemplados en el párrafo segundo del nuevo artículo 7 bis, será igualmente de aplicación el Código Penal Militar ; lo que, por otra parte, resulta congruente con su estructura militar, reconocida expresamente en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007″.

En definitiva, al hilo de nuestra jurisprudencia y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo no son necesarios adicionales esfuerzos argumentativos para sostener que la actuación de los hoy recurrentes, no acontecida durante la realización, por ellos, de un acto propio del servicio «policial» que «en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana», atribuye la normativa reguladora al Instituto Armado de su pertenencia, no formaba parte del desempeño de las funciones, que hemos dado en llamar «policiales», a que se contrae la cláusula de exclusión aplicativa del Código Penal Militar. Habiéndose producido los hechos en el ámbito de las relaciones «ad intra», propias del régimen castrense específico del Instituto; no afectándose, en el caso, el desempeño de algún cometido policial, sino la disciplina; valor que, como afirma esta Sala, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2011 , es «esencial en la estructura de la organización militar del mismo, y a la que, junto a la jerarquía y la subordinación, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sujeta la actuación profesional de estos».

Por consiguiente, como bien razona el recurrido auto de 19 de noviembre de 2014 , el sumario 41/02/14, es el marco procesal idóneo para el enjuiciamiento de los hechos de su razón; sin que ello constituya ningún tipo de antejuicio respecto a la presunta responsabilidad de los guardias civiles recurrentes en aquellos hechos, sino, tan solo, una afirmación al objeto de resolver la presente declinatoria de jurisdicción, formulada por la representación legal de los repetidos guardias civiles Don Sebastián y Don Pedro Antonio .

Ciertamente, los hechos objeto de enjuiciamiento precedentemente referenciados en el marco de la calificación provisional formulada por el Ministerio Fiscal, son competencia de la jurisdicción militar; y, en modo alguno pueden inscribirse, como se pretensiona, en el marco del artículo 7 bis del CPM . Los hechos de los que se les acusa se desarrollaron, esencialmente, en el marco de la relación de jerarquía y estructura propia del ámbito militar y, por ende, ajeno a cualquier otro posible contexto.

Por lo tanto, el auto recurrido no vulnera ninguno de los preceptos alegados; antes bien, rechaza correctamente la declinatoria de jurisdicción y, por ello debe ser confirmado. Conclusión que determina la desestimación de los motivos de recurso formulados por incorrecta aplicación de la disposición adicional cuarta y transitoria segunda, apartado primero, de la LO 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, artículo 7 bis del Código Penal Militar , y artículos 9 y 12.1.b) de la LO 2/1986 (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

Igual suerte, desestimatoria, han de merecer aquellos motivos, planteados con invocación de los artículos 9.3 , 24.1 y 2 , 25 y 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , toda vez que su formulación se reconduce al motivo anterior.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de casación nº 101-3/2015, interpuesto por las representaciones procesales de los cabos 1º de la Guardia Civil Don Sebastián y Don Pedro Antonio , contra el auto dictado, el 19 de noviembre de 2014 , en el sumario 41/02/14, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante el que se acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación legal de los hoy recurrentes. Auto que, en consecuencia, confirmamos, por resultar ajustado a derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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