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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 29-01-2015

 MARGINAL: RJ20151620
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-29
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: procedimiento sancionador: prueba ilegalmente obtenida: hallazgo casual: desproporcionalidad: intervención telefónica: no puede ser utilizada para investigar una infracción administrativa: vulneración del derecho a la presunción de inocencia: sanción improcedente. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 25-06-2014 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido sobre sanción por falta grave de observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-127/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leocadia García Corneja en la representación procesal que ostenta del recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil D. Pablo Jesús , bajo la dirección Letrada de D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 25 de junio de 2014 , en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº CD 115/12, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», prevista en el apartado 1 del art. 8 de la LO 12/2007, de 2 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 7 de diciembre de 2011, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido contra el Guardia Civil D. Pablo Jesús imponiéndole la sanción disciplinaria de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave de «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» prevista en el número 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha resolución sancionadora D. Pablo Jesús interpuso recurso de Alzada ante el Excmo Sr. Ministro de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando la resolución recurrida con fecha 18 de abril de 2012.

El hoy recurrente Guardia Civil Pablo Jesús , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-115/12, solicitando en la demanda la estimación del recurso, y declare nulas y sin efecto las resoluciones recurridas al ser contrarias a derecho.

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< El Cabo Primero D. Pablo Jesús , destinado en la Patrulla del SEPRONA de Vegadeo (Asturias) mantenía una estrecha relación de amistad con D. Horacio , persona con múltiples antecedentes policiales, que en el sistema SIGO de la Guardia Civil aparecía con un perfil tipo «traficante de drogas» y vinculada a cinco delitos, detenida en dos ocasiones e implicada en diecisiete diligencias. Era muy habitual ver juntos por la ciudad de Vegadeo al Cabo Primero Pablo Jesús y al Sr. Horacio , tanto en la inmobiliaria perteneciente a este último con el en bar «Veigueño», por él regentado.

En el contexto de esta relación, el Cabo Primero Pablo Jesús , valiéndose de su cargo, favoreció al Sr. Horacio acompañándole en el traslado de un cargamento de piedras con destino a una finca propiedad de éste último sita en la localidad de Piantón, en fecha no específicamente determinada pero que se sitúa en el verano de 2010.

Además, en el procedimiento iniciado por la denuncia formulada el día 18 de marzo de 2010 contra el Sr. Horacio por la patrulla de la PAFIF de Luarca con motivo de una infracción en materia de pesca en aguas continentales, el Cabo Primero confeccionó en el ordenador de la Patrulla del SEPRONA de Vegadeo un pliego de descargos para su presentación por el denunciado, si bien no consta que, efectivamente, llegara el Sr. Horacio a hacer uso de dicho documento. A raíz de la denuncia, el Cabo Primero Pablo Jesús recriminó a su subordinado el Guardia Civil D. Jose Ángel que hubiera enviado a la patrulla actuante determinada normativa que sus componentes habían solicitado para poder formalizar la denuncia. >>

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos desestimar y desestimamos , el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 115/12, interpuesto por el Cabo Primero de la Guardia Civil DON Pablo Jesús , representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo y asistido por el abogado del Ilustro Colegio de Oviedo D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 18 de abril 2012, por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones del recurso de alzada disciplinario promovido, se confirmó la dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al demandante la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho.> >

Notificada en forma la anterior sentencia, Don Pablo Jesús , según escrito presentado el 18 de julio de 2014, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha de 14 de septiembre de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer su derecho.

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Leocadia García Cornejo, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 16 de octubre de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

Primero.- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con expresa vulneración del art. 18.3 de la CE , al amparo de lo previsto en el art. 88.1.de la LJCA (RCL 1998, 1741) .

Segundo.- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 de la CE , por vulneración del art. 46 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d de la LJCA .

Tercero.- Infracción del principio de legalidad. Consagrado en el art. 25.1 de la Constitución por vulneración del principio de tipicidad (falta de tipicidad absoluta o falta de tipicidad relativa) y de la jurisprudencia, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d de la LJCA .

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó su desestimación por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 17 de diciembre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Pablo Jesús se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 113 dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 25 de junio de 2014 , en base a diversos motivos: 1º por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con expresa vulneración del art. 18.3 de la CE , al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA (RCL 1998, 1741) ; 2º también por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 de la CE , por vulneración del art. 46 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA ; y, 3º en el que considera infringido el principio de legalidad, por vulneración del principio de tipicidad.

Comenzando con el primero de los motivos interpuestos, hemos de indicar que conforme a lo dispuesto en el art. 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es preciso anular los hechos probados de la sentencia recurrida y sustituirlos por los que se dirán que se encuentran suficientemente justificados en las actuaciones y su toma en consideración es necesaria.

Así pues se consideran probados, y se sustituyen por los contenidos en la sentencia recurrida, que: a) el actual expediente disciplinario fue incoado como consecuencia del Auto de fecha 19 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol (Asturias) por el que se acordó deducir testimonio de los folios 3.054 a 4.156 de la causa seguida en dicho Juzgado, para su remisión al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Oviedo a los efectos oportunos por si a la vista del resto de los hechos que constan en las citadas transcripciones telefónicas, y que no integran el delito de descubrimiento y revelación de secretos que se imputa penalmente a Pablo Jesús , fueren constitutivos de infracción administrativa o infracción del régimen interior del Cuerpo de la Guardia Civil; b) que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) en su sentencia 157/2013 (PROV 2013, 183825) declaró que las intervenciones telefónicas existentes en la causa penal constituían prueba ilícita; y, c) que recurrido este extremo por el Ministerio Fiscal, la Sala 2ª del Tribunal Supremo mediante sentencia nº 864/2013 de 19 de noviembre (RJ 2013, 7346) desestimó el indicado recurso de casación, por lo que la indicada sentencia de la Audiencia Provincial adquirió firmeza.

Las intervenciones telefónicas han de ser necesarias, proporcionadas, lícitas y motivadas. Cuando una investigación se lleva a cabo en razón a diligencias realizadas en otro proceso, para que tales diligencias sean lícitas y admisibles en el proceso al que se han aportado, requieren que los medios de investigación sean válidos en relación con lo que en este último proceso se investiga. En otras palabras, el objeto del proceso determina los medios de investigación admisibles, de manera que en el caso de la intervención telefónica, será preciso que se trate de una investigación por un delito grave. De no ser así, tal intervención telefónica será ilícita en tanto que quebranta el principio de proporcionalidad, dada la gran afectación de la intimidad que supone dicha injerencia; la proporcionalidad de la medida ha de constatarse poniendo en relación los derechos fundamentales afectados y la gravedad del delito cuya investigación en tal forma implica para la afectación los indicados derechos fundamentales. De igual forma ocurre con los denominados hallazgos casuales, de manera que si durante una intervención lícita aparecen indicios de otro delito, sólo podrá ser utilizado lo averiguado mediante tal intervención cuando conforme al objeto del proceso (del nuevo) pudiera haberse utilizado tal medio de investigación.

Si las pruebas halladas casualmente hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento utilizado por el cual fueron encontradas, entonces nada impide que puedan ser utilizadas (no entramos ahora en si es o no necesario una nueva resolución judicial, pues no atañe al caso de autos). Pero, en caso contrario no.

En este sentido, en nuestra >sentencia de fecha 24 de abril de 2014 (RJ 2014, 2896) , ya dijimos que «los delitos de menor gravedad no justifican la adopción de una intervención telefónica, con mayor razón no pueden justificarla los datos relativos a una falta disciplinaria».

En el presente caso, la desproporcionalidad es evidente, pues una intervención telefónica en modo alguno puede ser utilizada para investigar una infracción administrativa. De ahí que, aunque se trate de un hallazgo causal, como tal medio de investigación no es admisible en relación con el objeto del proceso (ha de leerse del expediente disciplinario), la consecuencia es que se ha producido una vulneración del art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y, el art. 11 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Es cierto que el Tribunal de instancia en su sentencia de forma expresa afirma que «no hemos tenido en cuenta, en ningún sentido, las transcripciones de las conversaciones telefónicas interceptadas al demandante, de las que remitió copia la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Castropol, que aparecen a los folios 189 a 199». Pero, la cuestión no es si a partir de entonces las actuaciones fueron llevadas a cabo de forma lícita, sino que todo comienza (esto es, se tiene notificación de la posible infracción administrativa) de unas intervenciones telefónicas; en otras palabras se tiene conocimiento de los hechos a través de un medio ilícito, lo que significa que el conocimiento es ilícito y que, naturalmente, tal ilicitud ha de extender sus efectos respecto de todo lo demás que se hubiera obtenido con posterioridad. Además, aunque este extremo no es aquí esencial, conviene indicar también que las intervenciones telefónicas fueron declaradas prueba ilícita. De manera que la intervención telefónica es ilícita y, además, en relación con hechos constitutivos de una infracción administrativa es desproporcionada y por consiguiente ilícita, a los efectos del expediente disciplinario. Y, de ahí nace el conocimiento para proceder a la investigación de la presente infracción disciplinaria. La conclusión, tal como dijimos, no puede ser otra que la ilícitud de todo lo que trae causa de aquella ilícitud inicial, por lo que no es suficiente con no tener en cuenta las conversaciones telefónicas interceptadas procedentes del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castropol. Esto conduce a que ante la ausencia de pruebas que puedan ser apreciadas, necesariamente la infracción administrativa considerada no puede ser subsumida en hecho alguno y, en consecuencia, la estimación del motivo lleva a la anulación de la sanción impuesta al recurrente.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Leocadia García Cornejo en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 25 de junio de 2014 recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 115/12 y, en consecuencia, casamos la sentencia recurrida.

Anular la sanción impuesta al recurrente de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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