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29/03/2024. 16:09:09

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30 años de constitución y la fictio juris

José María Izquierdo Juárez

Corresponde al TC la interpretación jurídica del modelo territorial del Estado y al Título X de la Constitución el procedimiento de reforma del mismo. Los Estatutos de autonomía son leyes paccionadas que no admiten la fictio juris cuyo contenido no puede regular una reforma de la Constitución.

El constitucionalismo nació a finales del siglo XVIII. Treinta años puede ser poco tiempo de vigencia de una constitución, pero suficiente para formar parte de esa voluntad del constitucionalismo de superación del Estado Absoluto, como lo fueron otras constituciones con mucha menos vigencia. Acaso nos sirva esta voluntad para pensar que la organización territorial del Estado que ha marcado hasta ahora la Constitución, no está agotada. Que no es ya sólo una decisión política sino un mandato jurídico dado por el pueblo en su Constitución.

Antes que la norma jurídica está la decisión política y el procedimiento válido que la crea. La decisión política se convierte en norma jurídica según el procedimiento jurídico establecido por la Constitución, que el pueblo se da de forma libre y democrática. Esta es la realidad del Estado constitucional cuya existencia se funda en el principio de igualdad y el sometimiento del poder político al derecho.

Lo más reciente del desarrollo constitucional español ha sido las últimas reformas de los Estatutos de Autonomía. Leyes paccionadas que deben respetar la norma constitucional. La reforma estatutaria no ha de suponer una reforma constitucional encubierta, que dejaría vacío de contenido el Título X de la Constitución. Una fictio juris que el TC ya desechó en su Declaración 132-bis/1992 de 1 de julio.

El Estado autonómico es una realidad inacabada en el texto constitucional de 1978. La Constitución fue fruto del equilibrio entre el pesimismo de la razón y el optimismo de la voluntad, para alcanzar el consenso necesario que la hizo nacer, en palabras hace poco recordadas por un ilustre constitucionalista.

Recae hoy sobre el Tribunal Constitucional una carga demasiado fuerte -en palabras de otro ilustre constitucionalista- de terminar, vía interpretación jurídica, el esquema jurídico de un Estado complejo y compuesto. Qué está escrito en la Constitución y qué se puede escribir en la norma institucional básica de cada Autonomía. No es propio de las constituciones un desarrollo excesivo de los mandatos que propugna. Se deja espacio a la ley, sin existir la duda jurídica, de estar en un modelo autonómico abierto y no cerrado, pero siempre en el marco del Estado que el pueblo ha definido en su Constitución, de donde los Estatutos de Autonomía derivan y se inspiran.

Es de esperar que la decisión jurídica del Tribunal Constitucional en los recursos interpuestos pendientes de resolución sea comprendida y respetada, como lo ha de ser en la ya recaída Sentencia sobre el Estatuto de la Comunidad Valenciana, donde se sistematiza y modula toda la doctrina anterior del derecho autonómico hasta el año 2005 sentándose las bases del mismo. Terminada la revisión de los recursos pendientes, cualquier otra pretensión, debe pasar por el procedimiento de reforma del Título X.

Y es positivo que esos conceptos constitucionales -que hoy la interpretación política denomina como indeterminados o cambiantes: nación española, pueblo español, pueblos de España, nacionalidades y regiones, soberanía nacional y popular- adquieran a la luz de la interpretación jurídica, como conceptos jurídicos que son,  el significado constituyente, porque en el Estado de Derecho, la Ley o el Estatuto no puede interpretar la voluntad constituyente más allá de lo que la Constitución habilita en su texto.

A salvo de una reforma de la Constitución por las vías del Título X, este significado corresponde al alto Tribunal descubrir e interpretar, sin permitir a los legisladores la ficción legal que no es el medio idóneo para operar sobre lo jurídicamente imposible, como lo es el reformar la Constitución al margen de los procedimientos expresamente previstos con tal objeto el los arts. 167 y 168 de la propia Constitución. (F. 5 Decl. 132-bis)

Cualquier otro camino supone que el sentado rigor jurídico de nuestra Jurisprudencia, que es garantía para la ciudadanía de seguridad y libertad, así como el derecho establecido en el Título X al refrendo popular en todo el Estado, se diluya ante decisiones políticas, que sin cumplir las exigencias del procedimiento constitucional que los ciudadanos refrendaron en 1978, produzca la división y la discordia, frente a la igualdad, la libertad y la pacífica convivencia que toda constitución proclama.

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