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25/04/2024. 05:31:41

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¿A los jueces? Sí, a los jueces también

Profesor Universitario
Especialista en técnicas de litigación oral

Los jueces son –o deben ser- personas con vastos conocimientos del derecho, de las normas sustantivas como las adjetivas, del sistema de juzgamiento, así como de las técnicas de litigación; ya que, ellos son los que vienen llamados a ser los directores de las audiencias. En las vistas se pueden presentar un sinnúmero de situaciones, en las que el juzgador deberá aplicar la sapiencia que posea para de esta manera resolver de manera fundada y motivada los imponderables que se susciten.

En el caso del sistema acusatorio, del sistema adversarial o del sistema de partes como igualmente es conocido el método de juzgamiento imperante en la mayoría de los países democráticos, el juez no posee un papel protagónico como si lo tuvo en el vetusto, arcaico y arbitrario sistema inquisitivo. Este método de juzgamiento, le exige al juez conocer no solo la teoría, sino también le demanda entrenar las habilidades de litigación oral. Todo esto para poder resolver expedita las solicitudes que realizaren las partes en el curso de una audiencia.

Uno de los momentos de mayor lucidez del juez, lo comporta el hecho de tener que resolver de forma inmediata una objeción frente a una pregunta que hubiere realizado una de las partes. Las objeciones, son la forma que tienen las partes de manifestar en juicio su disconformidad con la pregunta que ha sido efectuada, y la cual, -en opinión de quién objeta-, no debería ser permitida. Los abogados litigantes, no tienen absoluta libertad para preguntar cualquier cosa, así como tampoco poseen independencia para preguntar de la manera que mejor les parezca.       

Los códigos procesales, poseen artículos en donde expresamente indican, cuáles son las preguntas permitidas, cuándo y cómo deben efectuarse, señalan las que no deben realizarse, y qué puede hacerse si se efectúa una de esas preguntas prohibidas.

En efecto, están prohibidas las preguntas impertinentes o irrelevantes, es decir, aquellas que carecen de relación con el caso; las repetitivas, esto porque la interrogación que se efectúa, ya fue respondida en su momento y al haberla contestado el testigo, su repetición resulta inútil. Otras de las preguntas que no se permiten, son las conclusivas, pues acá se le solicita la opinión al testigo sobre alguna situación relacionada con el caso y se deja de lado el que solo deberá referirse a hechos conocidos a través de los sentidos.

De idéntica manera, no podrán efectuarse las preguntas argumentativas ya que estas contienen una inferencia que se espera que el testigo confirme. Además, están igualmente prohibidas las preguntas confusas, ambiguas o poco claras, esto es, aquellas que se construyen en términos ininteligibles y por ello desorientan al testigo. Se debe agregar, que las preguntas compuestas se encuentran impedidas de realizar ya que se refieren a dos o más hechos simultáneamente, y por ello se corre el riesgo de que el testigo responda de manera errónea.

Así mismo, se encuentran prohibidas de realizar, las preguntas capciosas, es decir, aquellas que pretenden aprovecharse que la interrogante no es del todo clara, tiende a hacer caer en error al declarante y pudiera comprometer el testimonio del testigo. Necesario mencionar que no se pueden efectuar las preguntas de coacción o coactivas, esto es, aquellas que tienen  como fin o como objetivo pretender intimidar al testigo.    

Por otra parte, existen las preguntas sugestivas, y estas son las que llevan implícita las respuestas dentro de la misma pregunta. Dichas preguntas se encuentran prohibidas de realizar en el interrogatorio; pero, son perfectamente aceptadas en el contrainterrogatorio.

Para todas esas preguntas prohibidas, el remedio que prevén los códigos procesales, es la objeción. Objeción que hará el defensor, si la fiscalía realiza una de estas preguntas. De idéntica manera podrá objetar la representación fiscal, si la defensa formula una pregunta que se encuentre dentro del catálogo de preguntas prohibidas.

Con respecto al juez, es oportuno señalar que la mayoría de las normas procesales permiten que el juzgador realice preguntas luego de haber finalizado el interrogatorio y el contrainterrogatorio de las partes. Estas preguntas permitidas al juzgador, serán para aclarar algún punto que no le hubiere quedado claro. Se les llama preguntas de aclaración. Dichas preguntas que podrá efectuar el sentenciador, necesaria y obligatoriamente corren la misma suerte de las preguntas prohibidas, es decir, la prohibición que tienen las partes de realizar las preguntas previamente señaladas, también es extensible al juez, por lo que, ningún juez podrá efectuar al testigo ni una sola de las preguntas que la norma adjetiva prohíbe, pues, no hay excepción con respecto al juzgador.

Para quienes piensan que al juez se le pueden permitir todas aquellas preguntas que están prohibidas a las partes, es necesario señalarle que el juez es un sujeto procesal que debe ajustarse a la norma y esta, no tiene excepción en este sentido.

Y si el juez hiciera una de esas preguntas prohibidas, ¿qué procede? Si ello sucediere, cualquiera de las partes estuviera legitimada a objetar dicha pregunta. ¿Pero se objeta al propio juez que realizó la pregunta? Si, al mismo juez, y este tendrá que resolver la objeción que le están efectuando a la pregunta por él efectuada. ¿Y si la declara sin lugar? Lo más seguro es que la declare sin lugar; pero si es un juez consciente, con  conocimientos del derecho, de lo que le está permitido y prohibido en el método de juzgamiento, y sobre todo, conocedor de las técnicas de litigación, no realizará una pregunta más que pueda serle objetada. Pensará más en la construcción de la pregunta que efectuará al testigo con los fines de aclarar alguna duda que le hubiere quedado de su deposición. ¿Y, si insistiere en realizar las preguntas prohibidas? Tendrá que ser objeto de una objeción cada vez que realizare las mismas.

El hecho de insistir el juez en la realización de preguntas prohibidas, quedará registrado en audio o en vídeo (lo cual también es común en la mayoría de las normas procesales) y dará oportunidad a que un tribunal superior conozca de dicha violación al debido proceso por parte de quién viene llamado a respetar y hacer respetar la ley.

Por ello, siempre será importante que usted como abogado litigante, no permita que se desarrolle un juicio donde le corresponda ser parte sin que exista registro en audio o en vídeo del mismo, ya que de materializarse esta violación por parte del juzgador, no tendría usted la más mínima posibilidad de demostrar tal vulneración del debido proceso así como de las prohibiciones que tiene todo aquel que en un debate oral pretende hacer preguntas.

En definitiva, es importante conocer, que sí, que a los jueces también se les puede objetar cuando realizan preguntas prohibidas.

 

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