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18/04/2024. 06:11:47

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¿A quién le corresponde acreditar la condición de consumidor?

director del área de Asesoría Jurídica en Tecnotramit

Laberinto de billetes

Una de las cuestiones que menor atención ha reclamado de la doctrina y de la jurisprudencia es la relativa a quien le corresponde la carga de la prueba de acreditar la condición de consumidor. No obstante, lo cierto es que cada vez con más frecuencia en los litigios se cuestiona la condición de consumidor del actor, dado que muchos demandantes pretenden ser beneficiarios de la potente protección otorgada por la jurisprudencia a los consumidores, sin que quede clara la finalidad del préstamo. Y en estos casos pasa a ser un elemento de vital importancia para la resolución del caso la carga de la prueba. 

Este artículo quiere hacer referencia a lo resuelto recientemente por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia nº 170/2020, de fecha 29 de mayo de 2020, justamente sobre este aspecto.

La condición de consumidor del actor es un hecho constitutivo de la acción. Y como tal, la prueba de este hecho debe seguir las reglas generales contenidas en el artículo 217 L.E.Civ., dado que no hay norma especial que varíe dicho régimen. Por tanto, la carga de la prueba del citado hecho corresponde al demandante que pretende cobijarse en dicha circunstancia. No obstante, dicho principio general puede modalizarse en base al principio de normalidad, con arreglo al cual aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos.

Adquiere especial relevancia en este tipo de juicios valorativos la descripción de la finalidad de la operación en la demanda. Al actor le es muy fácil demostrar la finalidad de la operación, dado que el principio de disponibilidad probatoria consagrado en el artículo 217.7 L.E.Civ. – la cercanía de la prueba- exige al actor aportar datos y pruebas que justifiquen una finalidad de consumo de la operación puesta en cuestión. Por lo que en aquellos casos en que se salga de la normalidad por no responder a patrones homologados –p.e. préstamo para adquirir la vivienda habitual-  se requiere de un plus probatorio del consumidor.

La Sala de apelación llama la atención como hecho de necesaria valoración la actitud del consumidor en la demanda, en especial si falta a la verdad en el relato factual.. En el momento en que se constata que se ha descrito una finalidad que no se corresponde con la verdad – p.e. decir que un préstamo sirvió para comprar una vivienda y no es cierto- debe extremarse el celo en la aplicación de la carga de la prueba y valorar qué actitud tiene el consumidor en las fases posteriores del litigio, esto es, si da explicaciones veraces sobre la finalidad del préstamo o bien se instala en posiciones absolutamente inverosímiles o evasivas

Y en este sentido la Sentencia recuerda que la mentira habitualmente opera como cobertura de algo desfavorable que se pretende ocultar al tribunal. 

Como dijo Alfred W. Adler, el padre de la psicología moderna: “la mentira sólo tiene sentido cuando la verdad se percibe como peligrosa”.  Nadie miente de manera gratuita. Y la tutela a los consumidores, por fuerte que sea, no permite amparar pretensiones basadas en la falsedad.

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