La razón de ser de las Administraciones Públicas (habría que mirar el sentido, si es que lo tiene, de tantas y tantas Administraciones) no es, aunque pueda parecerlo, la de retribuir y dotar de medios económicos de vida a los políticos de turno que logran el favor de los ciudadanos.
La Administración Pública está para servir a los ciudadanos, y para hacerlo conforme al modelo establecido en nuestra Constitución que es (o debiera ser) el de un estado social y democrático de derecho, esto es, para crear una sociedad más justa, para equidistribuir la riqueza, para velar por los más desfavorecidos… de poco vale establecer unos derechos fundamentales y unas libertades públicas si no se garantiza su efectividad. Y para eso está (o debiera estar) la Administración.
El hecho de dotar de recursos a esas Administraciones y de que determinadas personas realicen esas funciones está encaminado a servir a la sociedad. De ahí que a eso que nosotros llamamos funcionarios en el mundo anglosajón, siempre tan prácticos ellos, se le denomine public servant, términos que no requieren de traducción. La Administración está para servir (aunque para algunos entiendan que está para servirse de ella.
Vocación de servicio que, necesariamente, ha de adaptarse a la realidad social del tiempo en que se presta ese servicio (términos que tomo prestados, y modulo, de una norma recientemente publicada como es el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil).
El caso es que el Gobierno de la nación, no sé bien si como consecuencia de un exceso de exposición al calor que hemos sufrido este verano, ha entendido que, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, había que modificar la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y establecer que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020, en lugar del 2 de octubre de 2018 como había previsto la redacción original.
Nótese que nos referimos a una norma que, con rango legal, fue publicada el 1 de octubre de 2015, para la que se establecía una vacatio legis de 1 año (hasta el 2 de octubre de 2016) que, en determinados casos (los que aquí nos ocupan) se extendía por otros dos años (hasta el 2 de octubre de 2018), espacio de tiempo al que ahora se le añaden otros dos años más (hasta el 2 de octubre de 2010), lo que sitúa la demora entre publicación y entrada en la nada desdeñable cifra de 5 años. Bueno, siempre nos puede quedar el consuelo que la vacatio legis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, llega ya hasta el 30 de junio de 2020.
A pesar de la decisión adoptada, y de extraordinaria urgencia que se debiera presumirá la forma en la que se realiza, varias son las razones que hacen de difícil comprensión y que, sintéticamente, podríamos resumir en:
1) Aunque seguimos haciendo uso de la expresión nuevas tecnologías para referirnos a la revolución tecnológica de finales del pasado siglo empieza a ser difícil justificar (un simple eufemismo por imposible) que las Administraciones vayan a la zaga en su aplicación.
La Administraciones tienen la obligación, para eso están, de liderar esos cambios y ser la primera en aprovechar las ventajas que suponen ofreciendo un retorno de servicio a los ciudadanos.
2) Esta forma de actuar supone, además, que se está exigiendo a los administrados (caso de las personas jurídicas, profesionales colegiados, registradores, notarios…) que cumplan con unas obligaciones de las que la propia administración se libera dos años más.
Se trata de un comportamiento inmoral mediante el que se dio un plazo de un año al usuario de la Administración para adaptarse a los cambios y ahora se conceden cinco a esa administración con la que el administrado tiene que relacionarse.
3) Es una actuación insolidaria, puesto que penaliza a aquellas personas que más beneficio podrían encontrar en la Administración electrónica y que se constituye en alternativa a la realización de trámites presenciales.
Se paraliza la posibilidad de que los ciudadanos realicen trámites sin tener que acudir físicamente a la oficina administrativa, lo que supone pérdida de horas de trabajo, penalizar la conciliación de la vida familiar y mantener los obstáculos para dependientes y personas discapacitadas.
4) Es una decisión que contraviene el mandato que el legislador realizaba al Gobierno al establecer que el Consejo de Ministros quedaba facultado, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones de esta Ley.
5) Extraña forma de entender, mediante el subterfugio del Real Decreto-ley, que demorar algo supone la efectiva implantación de la administración electrónica
6) La alegación de que concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad, transcurridos tres años desde la publicación de la norma, porque "la adaptación de los procedimientos administrativos y el diseño de procesos de gestión óptimos, exige que los desarrollos tecnológicos y jurídicos cuenten con el grado de madurez necesaria para dar satisfacción a este nuevo estadio de desarrollo de la actividad de las Administraciones Públicas" es tan absurba como pueril.
Recurrir a la carencia de medios de los pequeños Ayuntamientos es pretender encubrir la negligencia política y pretender desplazar la responsabilidad a quienes llevan pidiendo años que se les faciliten los medios para cumplir con la ley y servir a los ciudadanos.
Si Larra levantara la cabeza…