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29/03/2024. 12:22:40

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Algunas omisiones en la reforma del Código Penal de 2015

Fiscal del Tribunal Supremo

La extensa reforma del Código Penal que entrará próximamente en vigor ha dado un cambio importante tanto a la parte general o libro primero de su texto como al libro segundo, aportando en este nuevos tipos penales o modificando profundamente otros, constituyendo la supresión de las infracciones criminales con categoría de falta posiblemente lo más relevante del reformado Código Penal.

Son algunas las omisiones que podemos observar, en cuanto que se podía haber aprovechado esta profunda reforma para puntualizar instituciones o aclarar otras, e incluso ajustar en algunos delitos la pena conforme a las exigencias que la jurisprudencia del Tribunal Supremo demanda.

Sólo nos vamos a referir a dos de estas cuestiones que, por su frecuencia práctica, deberían haberse tenido en cuenta por el legislador. Así, en primer lugar en cuanto a la suspensión de condena de la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa, que puede sustituirse por localización permanente en caso de delitos leves, o por trabajos en beneficio de la comunidad, art. 53.1 del nuevo texto, pero si ello no acontece quedará intacta esa responsabilidad personal subsidiaria, la que conforme al art. 80.2 CP reformado o en el 81 condición 2ª  del texto anterior, a efectos del límite máximo de la pena de dos años objeto de suspensión que la posibilita, no se computará la privación de libertad por impago de multa.

Al respecto, a nuestro juicio, se debería haber matizado o aclarado que cuando se suspende la condena de dos años de prisión, u otra que sumada a la responsabilidad personal subsidiaria excede de esa cifra, y ésta no es sustituida por las penas citadas, la responsabilidad personal queda incluida en la suspensión de condena y sigue las mismas vicisitudes de la pena originaria privativa de libertad, en especial en cuanto a su revocación, ya que en otro caso queda una situación de indefinición de cómo se ha de ejecutar la responsabilidad personal aludida, o incluso hacerlo de forma independiente a la pena de prisión suspendida.

Por otra parte no habría sido ocioso incluir una mínima referencia a cuándo se ha solicitado un indulto ello no impide, en los casos en que proceda, acordar la suspensión de condena, sin esperar a la resolución de la gracia instada, sin que haya que aplicarse el art. 4.4 CP, no modificado en la reforma del CP.

Desde otra óptica totalmente diferente nos vamos a referir a una petición que ha efectuado el TS en ocasiones sobre la penalidad excesiva en algunos delitos y en concreto a la prevista para las falsedades documentales cometidas por autoridad o funcionario público recogida en el art. 390.1 CP, de tres a seis años de prisión. 

En tal sentido, por citar la más reciente, STS de 26 de enero de 2015 (PROV201558007), aprecia un excesivo rigor punitivo en la sanción de la falsedad en documentos oficiales, cuando, como en el supuesto de la resolución citada, un policía confecciona una denuncia falsa contra un conductor, imponiéndose la pena mínima prevista en el citado delito de tres años de prisión, pena que entiende excesiva y desproporcionada a la conducta realizada y que deriva severidad en la cuantificación de la pena para tal falsedad, motivando que el propio Tribunal de instancia y el TS soliciten al Gobierno de la nación el indulto parcial de la pena.

La reforma del CP, parece acertado, siguiendo esa posición jurisprudencial, debería haber atenuado la rigidez mínima de la pena de tres años de prisión pasando a imponer la de dos años,  porque se repiten supuestos delictivos en los que funcionarios públicos alteran la verdad en documentos oficiales en un contexto, evidentemente de antijuridicidad, que mereciendo una pena privativa de libertad, no es adecuada una sanción que lleva aparejado el efectivo ingreso en prisión, sin posibilidad de que les sea aplicada la suspensión de condena, que teniendo en cuenta el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, la harían conveniente.

Sin duda estas omisiones en el nuevo texto del CP no son de una importancia capital, pero siempre que se lleva a cabo una reforma de la relevancia de la que nos ocupa, es conveniente aprovecharla para puntualizar cuestiones, que aunque parezcan menores, en la aplicación ordinaria de la norma tienen notabilidad y desde luego, como en el segundo supuesto tratado, son decisivas para el responsable del delito.

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