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28/03/2024. 22:41:30

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Allanamiento del domicilio y autoincriminación en el procedimiento tributario: una reciente aportación del TC

abogado del despacho Simón Acosta Abogados y catedrático de Derecho Financiero y Tributario

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el alcance del derecho de toda persona a no declarar contra sí misma en el procedimiento tributario ha sido muy restrictiva y, a mi juicio, no enteramente conforme con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Se trata de un problema complejo en el que ha de buscarse un justo equilibrio entre el derecho de la Hacienda Pública a obtener los datos necesarios para liquidar el impuesto y el derecho fundamental de toda persona a guardar silencio cuando se le imputa un delito o una infracción administrativa. La solución legal, hasta ahora amparada por la doctrina del TC, recibe constantes críticas de la doctrina científica pues la simple separación formal de procedimientos con aportación al procedimiento sancionador de las pruebas y documentación acumuladas en el procedimiento tributario no garantiza, como es obvio, el derecho a guardar silencio frente a la Administración cuando persigue a un presunto infractor que fue obligado, bajo amenaza de sanción, a declarar contra sí mismo en la fase de liquidación del tributo.

El derecho a guardar silencio no impide utilizar en el procedimiento sancionador instrumentos probatorios obtenidos mediante coerción sobre el acusado para obtener materiales que tienen una existencia independiente de su voluntad, como es el caso de los documentos obtenidos conforme a una orden judicial, o la obtención por la fuerza de muestras de aliento, sangre y orina o tejidos corporales para el test de ADN. El núcleo esencial del derecho fundamental se encuentra en que no está permitido forzar la voluntad del acusado para que colabore activamente en su propia incriminación.

Como bien ha dicho el TEDH, el derecho al silencio no  se vulnera por obligar al interesado a cooperar en la búsqueda de la verdad en un procedimiento administrativo. Lo que se prohíbe es hacerlo en un procedimiento sancionador o utilizar en el procedimiento sancionador las pruebas obtenidas mediante la colaboración forzosa del interesado en el procedimiento administrativo (cfr. sentencia TEDH 17/12/96, caso Saunders, §67). Nuestro TC ha asimilado -creo que equivocadamente-  la obligación de exhibir documentos contables y el test de alcoholemia, de donde deduce que se pueden utilizar en el procedimiento penal los documentos entregados por el interesado bajo amenaza de sanción. En el test de alcoholemia el infractor no colabora activamente, sino que simplemente está obligado a dejar hacer. En la entrega de documentos exigidos en el curso de un procedimiento singular de comprobación dirigido contra el interesado, se doblega la voluntad de éste, obligándolo a realizar una acción positiva que le puede incriminar.

En la reciente STC 54/2015 se contiene una novedosa e interesante aportación sobre el derecho a no autoincriminarse, relacionado con la inviolabilidad del domicilio. Unos inspectores de la Hacienda Foral de Navarra, acompañados de la Policía, entraron en el domicilio de una sociedad y, sin advertir al interesado de su derecho a oponerse a la entrada, obtuvieron instrumentos de prueba de los que se derivó que el administrador prestara conformidad a alguna de las actas incoadas (las de cuantía superior a 120.000 euros) para evitar un proceso penal. De la sentencia merecen ser destacadas las siguientes conclusiones:

    1) Como ya se había dicho en anteriores ocasiones, la inviolabilidad del domicilio es extensiva a las personas jurídicas por tener el concepto constitucional de domicilio mayor amplitud que el concepto jurídico privado o administrativo.

    2) El domicilio social protegido se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que las sociedades puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de ella, o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

    3) No es válido el consentimiento del interesado a la entrada en el domicilio si no se le advirtió de la posibilidad de oponerse a ella.

    4) La conformidad que el interesado (en nombre de la sociedad) prestó a las actas de inspección de cuantía superior a 120.000 euros tampoco puede utilizarse como prueba en contra suya porque lo hizo para evitar el proceso penal que podría incoarse con base en los documentos obtenidos ilícitamente en el domicilio en el que entró la inspección vulnerando derechos fundamentales de la sociedad.

Me parece correcto que se aplique la doctrina del fruto del árbol envenenado a la confesión (conformidad) contenida en un acta que se suscribió por temor a que se incoase un proceso penal, pero no deja de ser llamativa la laxitud con que aquí se interpreta el derecho al silencio, con el rigor de que se ha hecho gala en casos precedentes. En efecto, la conformidad del interesado con el acta de inspección tiene poco que ver con que no se inicie el proceso penal: antes al contrario, pues la conformidad convierte al presunto delincuente en convicto y confeso. Por otra parte, parece sensato y justo que no se utilice el argumento de que la conformidad prestada por la sociedad no es atribuible al administrador por ser persona distinta de la sociedad. Sin embargo, en anteriores ocasiones no sólo se han equiparado indebidamente las conductas activas y pasivas de cooperación (STC 76/1990), como antes hemos dicho, sino que, además, el TC ha adoptado un punto de vista estrictamente formal para denegar el amparo al administrador condenado con pruebas obtenidas en la inspección de la sociedad porque administrador y sociedad son personas diferentes (SSTC 68/2006 y 18/2005, sin reparar en que la sociedad no tiene más voluntad que la de sus órganos de gestión y administración.

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