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29/03/2024. 13:15:22

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Caso SGAE v. Padawan: ¿Cómo será el canon tras esta sentencia?

Dirige el área de Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías de Bardají & Honrado Abogados

Hoy se ha publicado la sentencia de un procedimiento que se inició hace cinco años, con la demanda de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) a una pequeña tienda de informática de Barcelona, propiedad de la sociedad Padawan S.L. La SGAE reclamaba a la empresa 18.094,07 € en concepto de compensación equitativa por copia privada, por todos los dispositivos y soportes vendidos en su establecimiento, idóneos para reproducir obras y prestaciones susceptibles de protección por derechos de propiedad intelectual.

El íter procesal ha sido complejo, con una sentencia estimatoria en primera instancia, la consecuente apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, quien planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea; denuncias a la SGAE por falsificación de documento oficial, usurpación de funciones públicas, etc.; hasta la sentencia absolutoria que hemos conocido hoy, estimando íntegramente la petición de la empresa, con expresa condena en costas de la primera instancia a la SGAE.

Contextualizando todo el asunto, la Ley de Propiedad Intelectual establece unos derechos exclusivos a favor de los titulares de derechos de propiedad intelectual, entre los que se encuentra el derecho exclusivo de autorizar cualquier reproducción que se realice de sus obras o prestaciones. Por diversos motivos, la Directiva 2001/29/CE permite a los Estados Miembros establecer determinadas excepciones a tal derecho exclusivo, entre el que se encuentra la "copia privada" (recogida en el artículo 31.2 de nuestra LPI), siempre y cuando se establezca un sistema compensatorio a favor de los titulares de derechos.

Esta obligación se cumple en nuestro ordenamiento a través del artículo 25 LPI, que establece un derecho compensatorio a favor de los titulares de derechos, a través de la imposición de un gravamen sobre los soportes y dispositivos idóneos de realizar copias privadas. La cuestión planteada en este proceso, y que había sido resaltada parcialmente por la doctrina, es que no todo soporte o dispositivo cumplía la idoneidad necesaria exigida por la LPI, o no se destinaba a tal fin.

La cuestión, como digo, llegó hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que debía responder a las preguntas de la AP de Barcelona, que, de una forma un tanto tendenciosa, cuestionaba si la aplicación indiscriminada de un canon sobre todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital,  era conforme al concepto comunitario de "compensación equitativa", especialmente cuando también se aplicaba a empresas y profesionales, que en ningún caso podían realizar las copias privadas del artículo 31.2 LPI.

La respuesta del TJUE (asunto C-467/08), como no podía ser de otra forma, y confirmando las propuestas de la Abogada General, fue que un sistema así no era acorde a la Directiva, por lo que España tenía la difícil tarea de adecuar su sistema compensatorio por copia privada, con la sentencia del TJUE, que obliga a no imputar dicho gravamen a aquellas personas (físicas o jurídicas) que no son susceptibles de hacer copias privadas, por no cumplir sus requisitos.

De vuelta en España, quedaba por ver cómo aplicaría la AP de Barcelona la sentencia del TJUE, en especial, la materialización de la exención del pago a empresas, Administraciones Públicas, profesionales y, en general, cualquiera que no fuera susceptible de realizar copias privadas, y que nunca deberían haber pagado esta compensación.

En la sentencia, la AP precisa que "si bien no es necesario acreditar un uso efectivo de la copia privada en el soporte afectado por el canon", algo que reclamaban los apelantes, "sí que debe ser verosímil que adquirirá este destino, y, en principio, ello sólo ocurrirá cuando los adquirentes de estos soportes o materiales sean particulares, y no empresas (…)". Por lo tanto, el tribunal concluye que esta compensación del artículo 25 no puede aplicarse a personas jurídicas, por no poder realizar éstas copias privadas. De sentido común.

El problema se genera en el punto 5ª, del apartado 17 de la sentencia, en el que el tribunal, a pesar de reconocer el derecho que tiene la SGAE a reclamar el pago del canon sobre soportes digitales adquiridos por particulares, afirma que "como no podemos distinguir cuántos de cada clase lo fueron, no estamos en condiciones de aplicar el canon, ni tampoco es posible dejar su determinación a la fase de ejecución". De esta forma, el tribunal obliga a las entidades de gestión a determinar con exactitud el número de particulares que adquirieron un soporte o dispositivo en cada tienda en la que se pretenda reclamar, para poder exigir con exactitud el importe que le corresponde, cuando, por cuestiones de accesibilidad de la prueba, dicha obligación debería haber recaído en la tienda, que puede determinar cuántos de sus clientes son particulares y cuántos son empresas.

Desde mi punto de vista, el mecanismo que debe articularse para que este sistema compensatorio se adecuase a la Directiva y a la sentencia del TJUE, debería atribuir responsabilidades a ambas partes (tanto deudores como acreedores de esta compensación), aplicando el canon a todo soporte idóneo, si bien con la posibilidad de que las empresas, administraciones públicas, etc. puedan exigir el reintegro de lo abonado a través de una oficina gestionada por los acreedores de la compensación. De esta forma, se estaría asegurando el reembolso de lo cargado indebidamente, mientras que no se le impone a las entidades de gestión la difícil (imposible, mejor dicho) tarea de probar con exactitud cuántos particulares y empresas compraron estos dispositivos en cada tienda de España.

Aunque la sentencia apenas lo menciona, es importante que a la hora de revisar todo el sistema, se analice la desastrosa Orden Ministerial de 1743/2008, que regula las tarifas de cada soporte y dispositivo, y hacerlo con el objetivo de lograr el "justo equilibrio" del sistema, para que tenga el único objetivo de compensar por aquellas copias privadas realizadas según el artículo 31.2 LPI, y no por aquellas otras copias que, sin ser privadas, están siendo igualmente computadas y compensadas en la actualidad.

Es evidente que la lucha por la racionalización de este sistema no terminará aquí (a pesar de ser firme la sentencia, por no caber recurso de casación), porque estoy convencido de que tanto una como otra parte (así como el Gobierno) seguirán realizando movimientos para modificar una compensación que, inexplicablemente, ha traspasado lo jurídico.  

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