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Con la contestación a la demanda ¿Traslado previo o aportación de copias?

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

Como sabemos, cuando las partes actúan representadas por Procurador, cada uno de éstos debe dar traslado previo y telemático de los escritos y documentos que presente al Tribunal a los Procuradores de las restantes partes. Ello siempre y cuando no se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, supuesto en que deberán aportarse tantas copias como partes en formato papel ante el órgano judicial. Pero ¿Cuáles son esos escritos que pueden originar la primera comparecencia en juicio?

Una de las novedades que introdujo la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 fue encomendar a los Procuradores, cuando éstos intervinieren y se hubieren personado en el procedimiento, la realización del traslado de las copias de los escritos y documentos que presentaren a las restantes partes personadas por medio de Procurador (art. 276 LEC).

El fin que se perseguía con esta medida era, en esencia, descargar de trabajo a los órganos jurisdiccionales y, en particular, al personal no jurisdiccional al servicio de la Administración de Justicia, liberándolos de una tarea que, realmente, podía ser realizada por el Procurador con incluso mejores resultados en cuanto a celeridad, y con las mismas garantías, dado que se anudó a su incumplimiento la grave sanción de la ineficacia (art. 277 LEC) [Vid. SAP Madrid nº 103/2018, de 20 de marzo de 2018, F.J.3º].

Ahora bien, como indicábamos en el encabezado, esta obligación encuentra su excepción, en el "traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio" (art. 276.4 LEC), supuesto en el que el Procurador deberá aportar ante la Oficina Judicial tantas copias físicas de los escritos y documentos como partes deban intervenir en el proceso, para su posterior traslado por el Letrado de la Administración de Justicia en los términos de los artículos 273 y 274 LEC.

¿Por qué se ordena la aportación de copias a papel en estos casos? Respecto al primer tipo de escritos no cabe ninguna duda. Lógicamente, en el momento de presentación de la demanda, el demandado, al no tener si quiera conocimiento de la existencia del proceso, no se encontrará asistido ni de Letrado ni de Procurador, lo cual, hace imposible, de primeras, que se pueda efectuar un traslado directo entre Procuradores. Asimismo, no podemos olvidar que nos encontramos ante el primer emplazamiento, el cual se encuentra revestido de especial importancia ya que es a través de este primer acto de comunicación cómo la parte demandada adquiere conocimiento de la incoación de un proceso dirigido en su contra y se le sitúa en posición de actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos en un proceso contradictorio con todas las garantías (art. 24 CE).

Este estrecho vínculo entre primer emplazamiento del demandado y la correcta formación de la relación jurídico-procesal fundamenta la obligatoriedad de que el acto de comunicación se realice de forma personal en el domicilio del litigante. Como dispone el artículo 155 LEC, "cuando las partes no actúen representadas por Procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes", garantizándose, así, en la medida de lo posible, su correcta recepción y efectivo conocimiento por parte del destinatario.

El hecho de que se deba dar traslado de la demanda de forma personal al demandado en su domicilio justifica sobradamente la necesidad de aportación de copias en formato papel, para su posterior remisión. Ahora bien, ¿Qué ocurre con la contestación a la demanda? El apartado 4º del artículo 276 de la LEC no hace referencia a ella de forma expresa, sin embargo, la interpretación que pueda darse de la expresión "escritos que puedan originar la primera comparecencia en juicio", ha dado lugar a diversas posturas doctrinales y, sobre todo, a respuestas judiciales absolutamente dispares [SAP Barcelona nº 420/2017, de 20 de oct. de 2017; SAP Madrid nº 163/2008, de 9 de mayo de 2008; SAP Gijón nº 378/2006, de 11 de julio; SAP A Coruña nº 79/2006, de 8 de marzo].

Por nuestra parte, suscribimos la posición adoptada por la Audiencia Provincial de Gijón en sus Sentencias nº 249/2007, de 24 de mayo, y nº 378/2006, de 11 de julio, por supuesto con las matizaciones que ahora deberían realizarse a raíz de la obligatoriedad del uso de medios electrónicos y telemáticos para la presentación de escritos y documentos y para la realización de los traslados entre Procuradores:

"Es obvio, por tanto, que la regla general, cuando ambas partes están representadas por Procurador, es que la presentación de escritos se haga a través del servicio de recepción de notificaciones [ahora LexNET], y que sólo podrá prescindirse de la previa entrega de copias a través del mismo [ahora telemático y simultáneo a la presentación de los escritos por LexNET] cuando alguna de las partes no esté representada por Procurador, o cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio, debiendo entenderse esto último como traslado de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio de una parte todavía no personada en los autos por medio de Procurador, pues si el escrito se presenta firmado por Procurador, y el traslado del escrito de que se trate ha de hacerse a una parte ya personada por medio de Procurador, la presentación habrá de hacerse necesariamente según lo dispuesto en el artículo 276.1 de la LEC, que lo que pretende, obviamente, es que los traslados a Procuradores, de escritos firmados por otros Procuradores, se hagan siempre a través de la oficina de presentación de copias". [A favor: SAP A Coruña nº 79/2006, de 8 de marzo; SAP Albacete nº 79/2004, de 3 de mayo].

Desde nuestra humilde posición, coincidimos en que la dicción del apartado 4º del art. 276 LEC se refiere a aquellos escritos iniciadores que puedan provocar una primera comparecencia en juicio de otra persona distinta a la que presenta dicho escrito y que, lógicamente, aún no se encuentra representada por Procurador [ejemplos señalados por la SAP A Coruña nº 79/2006, de 8 de marzo: la solicitud de prueba anticipada o de medidas cautelares previas al proceso]. La contestación a la demanda constituye un acto de primera comparecencia en sí, pero no provoca otra primera comparecencia. Con lo cual, habiendo presentado el demandante escrito de demanda por medios telemáticos y representado por Procurador, con la contestación resultarían de aplicación los tres primeros apartados del artículo 276 LEC, debiendo dársele traslado del escrito de contestación al actor por medios telemáticos y de forma simultánea a la presentación del mismo.

¿Qué hacemos, entonces, si hay codemandados? Es cierto que, si existen varios demandados y éstos actúan bajo una dirección letrada y representación distintas, a la hora de presentar el escrito de contestación, no siempre conoceremos quienes serán los Procuradores de las restantes partes. La cuestión que podríamos plantearnos entonces es: ¿Debemos aportar copias en estos casos? Entendemos que lo más acorde al espíritu de la reforma de 2015 [siempre y cuando se trate de un proceso en el que sea obligatoria la intervención de Procurador], sería que, al presentar el escrito de contestación por LexNET, realizásemos el traslado telemático y simultáneo al Procurador de la parte actora, cuya identidad podemos conocer fácilmente, y, posteriormente, debería ser el órgano judicial el que, a la hora de notificar la resolución correspondiente admitiendo a trámite la contestación, diera traslado telemático de la misma a los restantes Procuradores personados. Pensemos que el tradicional "casillero" en el que el personal de la Oficina Judicial suele dejar las copias físicas que reciben de los Procuradores dirigidas a los restantes codemandados son, en leguaje digital, los buzones virtuales de LexNET, por lo que carece de sentido en estos casos seguir evadiendo los medios digitales. Si bien, habrá que estar al criterio de cada órgano judicial al respecto para evitar sobresaltos.

Acorde con este planteamiento podríamos destacar la nueva redacción del art. 273 LEC, modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable de forma general a toda presentación de escritos y documentos y con independencia de que intervengan o no Procuradores. En particular, el segundo párrafo de su apartado 4º dispone que "únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes".

Esta redacción parece dejar menos margen a la interpretación, si bien, lo deseable sería que todos los preceptos reguladores de la materia fueran claros y precisos, en aras de una mayor seguridad jurídica, sobre todo, para los profesionales de la Justica, quienes cada día se enfrentan a diferentes criterios interpretativos por parte de los órganos jurisdiccionales. El debate sigue abierto.

 

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