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18/04/2024. 23:28:46

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Connotaciones penales de las agresiones a personal sanitario

Marcos Gende Periscal

Según la Organización Internacional de Trabajo, (OIT), el 25 % de la violencia en el trabajo se produce en el sector sanitario. Es por ello, que las entidades administrativas competentes han elaborado los correspondientes protocolos de actuación, pautando e indicando los pasos a seguir en caso de agresión, ya sea verbal, física o psíquica. Aunque lo que acabo de mencionar no constituye el objeto principal del presente artículo, sí me parece importante reseñarlo, porque constituye un elemento de capital importancia a los efectos de acreditar la supuesta agresión en el ulterior procedimiento penal que puede dimanar de la misma.

Introduciéndonos ya en el objeto propiamente dicho del presente artículo, empezaré por señalar el importante avance jurisprudencial que se ha producido en nuestros órganos jurisdiccionales, ya que anteriormente se tendía a considerar las agresiones a personal sanitario como una simple falta o delito, en función de la entidad de la agresión y de los tratamientos médicos posteriores; sin tener la consideración de delito de atentado, regulado en los artículos 550 y siguientes del Código Penal, (en adelante CP). Es decir, no se tenía en cuenta la consideración de funcionario público del personal sanitario para proceder a encuadrar la agresión en los citados preceptos. Para entendernos, anteriormente una agresión a miembros de personal sanitario se equiparaba a agresiones entre particulares, sin tener parangón con una agresión a un agente de los cuerpos de seguridad del estado, que sí tendría la consideración de delito de atentado.

Primigeniamente se entendió que el bien jurídico protegido en el delito de atentado era el principio de autoridad, protegiendo un orden público en sentido estricto; para posteriormente evolucionar a proteger el orden público en un sentido más amplio, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las entidades y organismos públicos, y consecuentemente, proteger el ejercicio libre y adecuado de las funciones públicas en beneficio de los intereses colectivos, en resumen, "se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales". Como vemos, se puede observar la evolución anteriormente mencionada, esto es, se ha pasado de incardinar en dicho ilícito prácticamente en exclusiva a las agresiones a miembros de los cuerpos de seguridad, a introducir en este precepto penal las agresiones sufridas por: jueces, profesores, médicos, enfermeros, etc.

El sujeto pasivo del delito de atentado son las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos. Estos últimos son los que ahora mismo nos atañen. No debemos confundir el criterio administrativo utilizado para definir al funcionario público, con el criterio utilizado a efectos penales, art 24.2 CP; este último criterio es de mucha mayor amplitud, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1292/2000, "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública".

Al caso singular que nos ocupa, la cualidad de funcionario público de los médicos y enfermeros de la Seguridad Social, ha sido declarada en Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1973, 15 junio de 1979 y 7 de noviembre de 2001, entre otras. Por tanto, de lo expuesto se desprende el carácter de función pública que cabe reconocer desde el punto de vista penal a la prestación de los servicios sanitarios públicos.

Debemos recordar que nuestra Constitución recoge el derecho de todos los ciudadanos, a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo, art. 43 Constitución, (CE). En este sentido la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula las acciones tendentes a hacer efectivo el derecho recogido en el citado art. 43 CE. Por lo tanto, el personal sanitario debe ser considerado como una función pública a los efectos penales.

Por otra parte debemos analizar el elemento subjetivo de dicho tipo penal; para que exista el citado delito de atentado es necesario que el agresor conozca la condición de funcionario público del agredido. Llegado este punto, he de recordar lo dicho al principio de este artículo, la importancia, tanto del protocolo posterior a la agresión, como el de ir correctamente uniformado; pues parece evidentemente que si una agresión se realiza en un centro sanitario o medio equivalente, a personal sanitario en el ejercicio de sus funciones debidamente uniformado, y posteriormente se recogen todas estas circunstancias en el informe y avalado por testigos, prácticamente resultaría insostenible para el agresor intentar acreditar el desconocimiento del carácter de personal sanitario, (funcionario público), del agredido.

En definitiva, cuando se produzca una de las agresiones descritas en el tipo penal -acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave- contra un profesional sanitario, y aquella tenga lugar en el ejercicio de su función publica o con ocasión de la misma, los hechos deberán recibir la calificación jurídico-penal de atentado, siempre que concurran los demás elementos expresados ut supra que configuran tal delito.

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