El derecho a la libertad de expresión en el ámbito del trabajo ha recibido un nuevo estímulo por parte del TEDH en la recientísima Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019. La citada resolución analiza y delimita el alcance de los límites que puede fijar el empleador a sus trabajadores en el marco de la libertad de expresión y en relación con el objeto y desempeño de la actividad laboral.
El supuesto de autos parte de las publicaciones realizadas por un empleado de banca que fue contratado para realizar labores en el área de RRHH, suscribiendo un compromiso de confidencialidad al momento de su contratación, en virtud del cual se comprometía a no publicar de manera formal o informal, cualquier información relacionada con el funcionamiento y actividad de su empleador.
Años más tarde, creo un blog de información de su especialidad profesional, en la que se describía como experto en la materia e indicando que prestaba servicios para una entidad bancaria pero sin precisar cuál era la misma. En dicha publicación escribió un artículo que versaba sobre la incidencia que una reforma legislativa en materia tributaria tendría en las rentas de los trabajadores en general, abriendo en el mismo artículo un foro de discusión y debate sobre la materia.
A raíz de dicho artículo el trabajador fue despedido por incumplimiento de los estándares de confidencialidad pactados en su contrato de trabajo, ya que la actividad formativa que desarrollaba en el propio blog incidía en los intereses económicos del banco, habiendo además publicado información relacionada con los mismos.
Los tribunales húngaros ratificaron inicialmente el proceder empresarial por estimar que efectivamente, tanto la web como la publicación de los datos era un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo y que además, el trabajador había perjudicado al banco por revelar información relacionada con su trabajo, pese a que no mediaba daño efectivo y real.
Ese criterio fue posteriormente revocado si bien y en definitiva, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional húngaro ratificaron el incumplimiento del empleado. En concreto, el Tribunal Constitucional precisó que el hecho de que la web estuviera orientada a una materia concreta en la que el actor desempeñaba su función, de naturaleza profesional y que analizaba compañías que podían considerarse insertas en la competencia, no podía considerarse como una cuestión de interés público y por lo tanto quedaba excluida de la protección otorgada al derecho a la libertad de expresión.
Recurre dicho pronunciamiento el trabajador con base en lo dispuesto en el artículo 10 CEDH que prevé el respeto a la liberta de expresión. Señala que ese derecho no se ve limitado en el ámbito del derecho del trabajador (Cfr. Sentencia TEDH de fecha 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo contra España), si bien esa protección requiere ponderar los intereses particulares y de la comunidad en su conjunto, recordando en todo caso, que el principio de confianza legítima que preside el derecho del trabajo, implica que determinadas conductas amparadas en el marco de la libertad de expresión, pueden no serlo en el marco del vínculo laboral.
Así, en el caso concreto analizado el TEDH precisa que los elementos a tener en cuenta se resumen en: i) la naturaleza de la declaración; ii) los motivos del autor; iii) el daño, si lo hubiere causado al empleador; iv) la proporcionalidad de la sanción impuesta. Tales elementos en forma de test, contaban con algunos antecedentes del TEDH ligados principalmente a supuestos de trabajadores de la función pública (Sentencia TEDH de 2 de septiembre de 1998, Asunto Ahmed y otros contra Reino Unido), ya que los antecedentes existentes en el ámbito privado partían de una valoración ligada principalmente a la existencia de un atentado o infracción de la reputación ajena y en su caso, la proporcionalidad de la sanción impuesta (Sentencia TEDH 12 de septiembre de 2011, asunto Palomo Sánchez y otros contra España).
Por lo que se refiere a la naturaleza de la declaración, el TEDH rechaza el argumento del Tribunal Constitucional húngaro sobre el carácter profesional de las comunicaciones. No hallando tacha alguna en las mismas, sí aclara que el derecho a la libertad de expresión no requiere necesariamente que la misma tenga un público objetivo y general concreto, sino que basta con que se pronuncie, no pudiendo sustraerse de la protección del CEDH en base a que se trata de manifestaciones efectuadas en un marco profesional.
Respecto de los motivos del autor, el TEDH subraya el hecho de que no existan mayores motivos para la publicación -constatados incluso por los tribunales húngaros- que el compartir ese conocimiento con el público objetivo y profesional del blog.
Tal circunstancia tiene relevancia a la hora de valorar el posible daño sufrido por el empleador, el cual, es meramente potencial, ya que el examen realizado por el Corte Suprema húngara se limita a entender que la sola participación en el blog, ofreciendo los conocimientos adquiridos, implica per se, la existencia de un potencial daño, el cual a juicio del TEDH no se ha visto en modo alguno reflejado.
Ese carácter potencial fue empleado para imponer además la sanción más severa sin valorar otras medidas disciplinarias más atenuadas.
Por todo ello, el TEDH estima que las decisiones de los tribunales húngaros que se limitan a aplicar la previsión de las cláusulas contenidas en el contrato del trabajador, sin ponderar realmente los intereses en juego -libertad de expresión e interés empresarial- y sin entrar a determinar ni tan siquiera si ha mediado daño, conculca el derecho a la libertad de expresión, el cual rige incluso en el ámbito del derecho del trabajo.
Como valoración, podemos advertir que tras reafirmar su doctrina, el TEDH analiza la conducta controvertida mediante una serie de reglas ciertamente constreñidas en la línea ya advertida en el caso Barbulescu. Pese a ello, lo anterior no implica que deje de tener relación con la doctrina ya contemplada tradicionalmente por nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia 20/2002, de fecha 28 de enero) y TEDH (Sentencia de fecha 12 de enero de 2016, asunto Genner contra Austria) que consagraban el triple juicio de idoneidad, proporcionalidad y necesidad.
Ello no impide advertir que la línea que está marcando el TEDH denota la evidente preocupación por regular todo lo posible, la ponderación del derecho a la intimidad y las decisiones empresariales que puedan tener incidencia directa sobre la misma.