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25/04/2024. 16:33:42

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El árbol envenenado

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

El dictamen de la JEC en el expediente 561/79 profundiza en la línea de la actuación judicial del "procés". Cita en él el art. 19 LOREG: 1. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central: h) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia. Esa competencia no le permite resolver asuntos basados en una STS nula de pleno derecho porque incumple el art. 9 de la LOPJ: "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley". La Ley que rige el PE dice que los tribunales no son competentes para procesar a un parlamentario que tiene inmunidad, salvo que, previa su petición, el PE levante esa inmunidad.

Cita el art. 6 de la LOREG: 2. Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena. Se refiere a una pena impuesta antes de la elección; la STS del 14.10.2019 no es firme, sino nula porque el TS carecía de competencia.

La JEC reconoció que el Sr. Junqueras era elegible al promulgar su candidatura; al contar los votos lo declaró electo. Ipso facto del cierre de las urnas el Sr. Junqueras quedó elegido. Que la prueba provisional sea unas horas después o la definitiva días más tarde no altera el hecho de que el momento constituyente fue el cierre de las urnas el 25.05.2019. La publicación definitiva  fue el momento de la prueba del derecho que tenía a la inmunidad desde entonces; la STS de 14.10.2019 es nula de pleno derecho por la incompetencia sobrevenida del TS.

La decisión del TJUE sobraba; el art. 1254 CC es claro. Cerradas las urnas consta la respuesta de los electores a la oferta contractual del candidato, el contrato es firme. "Es ya parlamentario electo" quien haya obtenido bastantes votos. Los españoles lo sabíamos; una vez electo como parlamentario del Parlamento Europeo, (PE), era inmune. Solo el PE puede levantar esa inmunidad para poder procesarlo. El TS también lo sabía; ignorarlo permite suponer dolo al procesarlo sin ni pedir autorización para hacerlo; sabía de su falta de competencia para iniciar un proceso a quien es inmune y para procesar a que ha adquirido la inmunidad. El TS sabe que procesar es un acto jurídico continuado: se inicia con la imputación y termina con la sentencia firme. Adquirida la inmunidad por el Sr. Junqueras al cerrarse las urnas, conocidos los resultados provisionales bastaban para suspender la prisión de modo cautelar, aplicando la misma diligencia con que se le metió en prisión, sin perjuicio de mantenerlo bajo custodia policial, pero libre; y si querían seguir procesándolo, obtener antes del PE el levantamiento de la inmunidad.

El TS hizo todo lo contrario; es más que fraude de ley (art. 6.4 CC) y hay que impedir que prospere (art. 7.2 CC) lo hecho que da el tipo de varios delitos y permite apreciar el dolo.. A todo esto, el Ministerio Fiscal, garante del Orden Público que "ni estuvo, ni se le esperaba" en la Sala 2ª del TS, estuvo y su actuación cumple el tipo del art. 408 CP.

Que la JEC alegue el art. 6.2 LOREG para justificar lo injustificable da el tipo de fraude de ley (art. 6.4 CC) medial del delito de prevaricación; la LOREG no tiene competencia para lo que resuelve. Al afirmar que se está ante un "supuesto expreso del art. 6.2" ratifica la corrección del informe PISA. En España hay un bajo nivel de comprensión lectora. La situación procesal del Sr. Junqueras no "se alteró" tras la ilegal STS del 14.10.2019. Se alteró el 25.05.2019 al cerrase las urnas (art. 1254 CC); fue electo y obtuvo la inmunidad. No se puede confundir la fecha constituyente de adquisición de un derecho con a de la prueba de que tenía tal derecho.

Veamos otros ejemplos: 1º: el acto constituyente del derecho de un heredero el del fallecimiento del causante ¡aunque no se conozca el testamento! La fecha de la prueba es el día de la lectura; la aceptación o rechazo de la herencia se refiere a un derecho preexistente. El heredero acepta o rechaza lo que existe. 2º: la inocencia del procesado no nace con la sentencia que le declara inocente. El derecho a ser reconocido inocente nació al nacer. La sentencia se refiere a un derecho preexistente; no lo crea, acredita un derecho que ya existía. Mutatis mutandis, un elegible lo es por los hechos que concurrían en esa fecha; un electo lo es por los hechos que concurría en esa fecha. Al ser elegido adquiere, ipso facto, el derecho a la inmunidad inherente a la elección e ipso facto los tribunales pierden su competencia para procesarlo hasta que se le levante la inmunidad por el órgano competente, el PE, previa petición de esos tribunales. La STS del 14.10.2019 es plenamente ilegal. El TS carece de competencia para procesarlo; la perdió cuando se cerraron las urnas. Esa STS es nula de pleno derecho.

Al procesarlo sin competencia, todo lo actuado tras perderla es nulo de pleno derecho; un fraude de ley (art. 6.4 CC) que no puede prosperar (art. 7.2 CC) y que da el tipo del delito de prevaricación; los magistrados no tienen la eximente de ignorancia invencible.

La cita de la STC45/1983 lo acredita al referirse a la inelegibilidad en el momento de la elección: el Sr. Junqueras era elegible y la STS que lo condena, al ser nula de pleno derecho, no tiene efectos porque jurídicamente nunca existió. El art. 6.4 LOREG "las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad" sólo sería aplicable si el procesado no fuera inmune; pero el Sr. Junqueras era inmune y por eso la condena dictada por un tribunal que perdió su competencia para procesarlo, la STS de 14. 10.2019, es nula de pleno derecho. Presuntamente es una acción premeditada, no solicitó el levantamiento de la inmunidad porque supuso, con toda probabilidad, que no se le concedería y por eso evitó la negativa expresa y cometió un fraude de ley (art. 6.4 CC) medial de un delito de prevaricación: seguir procesando, es decir, procesar a un inocente que ha adquirido su inmunidad en virtud de la cual no se le puede procesar hasta que el PE le levante la inmunidad. Esa STS viola todo el art. 9 CE78.

Igual ocurre con la cita de la STC 166/1993 sobre inelegibilidad. Ése tampoco es el caso del Sr. Junqueras que fue declarado elegible por la JEC. No cabe aplicarle al Sr Junqueras la STC porque la STS del 14.10.2019 es nula de pleno derecho por la pérdida de capacidad del TS.

La propia JEC declara que la STS de 14.10.2019 cuya nulidad ya se ha demostrado, le condena "a la pena privativa de libertad" y que en esa fecha "cesa como diputado electo" del PE. Le reconoce, pues, aunque ni lo menciona, que era diputado inmune por lo que no se le podía procesar desde el 25.05.2019; es la prueba de que el TS ha cometido un delito continuado: procesar, sin competencia para ello, a un miembro del PE que era inmune. Lo hizo durante 4 meses y 20 días, careciendo de capacidad para ello porque ni siquiera había pedido el levantamiento de lo inmunidad para poder procesarlo, lo que convierte en nula dicha Sentencia.

La cita del art. 13.3 del Reglamento del PE: "cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará" es otro fraude de ley. Tal caso tampoco se da con el Sr. Junqueras. Ningún texto legal, ¿cómo podría existir?, declara "de modo expreso" que es posible la "anulación de ese mandato" en virtud de esa STS "nula de pleno derecho" dictada ilegalmente tras adquirir la inmunidad y procesar al candidato inmune sin haberse levantado la inmunidad por el PE.

El art. 13.3 es inaplicable a este caso. Fue elegido siendo inocente e ipso facto adquirió la inmunidad y el TS perdió su competencia. Ese es el inicio de la violación de la ley: primero, al mantenerlo en prisión cautelar, lo que cumple el tipo del delito de secuestro; segundo, al procesarlo siendo inmune, cumple el tipo del delito de prevaricación; tercero, al dictar la STS tras haber perdido la capacidad para procesarlo; cumple el tipo del delito de abuso de autoridad. Como en ningún caso cabe la ignorancia invencible; de ello emerge la evidencia del dolo.

La cita del art. 224.2: "Asimismo la Junta Electoral Central será la competente para la realización de las restantes operaciones de escrutinio general no previstas en el artículo anterior" es otro fraude de ley. Ninguna de las competencias de la JEC le permite basarse en una STS nula de pleno derecho, por pérdida de competencia del TS, contra quien la propia JEC reconoció como elegible, luego como electo y por ello inmune (art. 1254 CC), asunto que ignora, presumiblemente con premeditación, en tod su resolución porque ni la menciona.

Para poder aplicar esa STS debió ocurrir que 1º.- el TS reconociera su incompetencia para procesar a quien había adquirido la inmunidad: 2º.- solicitará al PE que le levantara su inmunidad al Sr. Junqueras para poder procesarlo; 3º.- el PE acordara levantarle la inmunidad al Sr. Junqueras; 4º.- la STS fuera condenatoria. En ese caso, sí sería ajustado a derecho, y por ello legal, la anulación del mandato como parlamentario electo del PE. Pero nada de eso sucedió. "Así todo árbol da buenos frutos, pero el árbol malo da frutos malos. No puede el buen árbol dar malos frutos, ni el árbol malo dar frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto es cortado y echado en el fuego. Así que, por su fruto lo conoceréis." Mt. 7, 17-20

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