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25/04/2024. 21:55:38

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El caso de la UD Levante

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

Presentación. Muchos lectores saben que el club deportivo que da nombre a la Tribuna milita esta temporada 2010/2011 en la máxima categoría del fútbol español y quizá han pensado que su autor había decidido ir por esos derroteros, a modo de secuela amable del éxito cosechado por La Roja. Pero aunque alrededor del deporte practicado desde los clubes o desde la Selección abundan los problemas jurídicos, muchos de ellos laborales, ahora se trata de traer a colación el criterio del auto de la Sala de Conflictos que nuestro Tribunal Supremo dictó para poner término a un curioso problema suscitado en el ámbito del equipo valenciano. El criterio es sumamente trascendente.

Los hechos. Ante el impago de sus retribuciones, algunos trabajadores demandan al club y obtienen sentencia favorable, para cuyo cumplimiento el Juzgado de lo Social (JS) despacha ejecución embargando diversos bienes (el estadio, fincas rústicas, unos vehículos); paralelamente, el Juzgado de lo Mercantil (JM) declara en estado de concurso necesario al Levante. Ambos órganos jurisdiccionales polemizan porque el JS se considera competente materialmente para conocer de la demanda ejecutiva y ordena continuar la ejecución, pero el JM insta al JS para que suspenda la ejecución, porque los bienes embargados son necesarios para continuar la actividad empresarial. Finalmente, el JM remite el procedimiento al Tribunal Supremo.

El Derecho. El artículo 55 de la Ley Concursal prescribe que tras la declaración del concurso no podrán seguirse ejecuciones judiciales ni apremios administrativos o tributarios, pero permite la continuación de «las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado», con una condición: que «los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad del proceso productivo del deudor».

De este modo, la posibilidad de que el procedimiento continúe en el JS requiere la concurrencia de dos requisitos: que el embargo sea anterior a la declaración de concurso y que los bienes o derechos embargados sean accidentales para la continuidad de la actividad profesional.

El problema. En el caso suscitado, por supuesto, se discute si el estadio del Levante y sus instalaciones deportivas resultaban imprescindibles para la continuidad de la actividad productiva. Pero, dada la discutibilidad de cualquier respuesta, pasaba a primer plano la determinación del juzgado competente para pronunciarse sobre el tema. ¿Qué órgano está facultado para apreciar la necesidad de que no se embarguen determinados bienes? ¿Quién valora las exigencias de la continuidad de la actividad empresarial? ¿El JS ejecutante o el JM?

La solución. Conforme al Alto Tribunal, concurren los requisitos exigidos legalmente para paralizar la ejecución del JS porque la actividad del concursado continúa y los bienes embargados han sido declarados como necesarios para la actividad de la entidad «por el juez del concurso, único competente para ello».

La reflexión. Es posible que merced a este criterio interpretativo el club en cuestión haya mantenido normalmente su actividad y ahora dispute la Liga con los grandes, pero lo relevante es que su caso sirve para dejar claro que cuando el JM interviene en un concurso, el JS sólo podrá ejecutar sentencias anteriores en la medida en que el primero considere que los bienes trabados no son imprescindibles para la prosecución de la actividad empresarial.

Una vez más, los casos del «mundo deportivo» sirven como avanzadilla para otros posteriores que se plantean en cualquier sector de actividad. Derecho y deporte son buenos compañeros, por más que en ocasiones tengan sus desavenencias.

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