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El castigo del autoblanqueo: precisiones jurisprudenciales

Magistrado. Letrado del Tribunal Supremo

Mª Ángeles Villegas García

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado, con fecha de 19 de noviembre de 2013, una sentencia (ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta) que viene a perfilar su jurisprudencia sobre cuándo el condenado por un delito de tráfico de drogas, que invierte las ganancias procedentes de dicha infracción, podrá ser condenado además, en concurso real, como autor de un delito de autoblanqueo.

Esta figura delictiva, prevista y penada, tras la reforma operada en el artículo 301 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, es y ha sido muy controvertida doctrinalmente, y también ha sido objeto de una abundante jurisprudencia, que la resolución citada examina con detalle.

Concretamente, el debate doctrinal y jurisprudencial en esta materia, y centrándonos particularmente en los supuestos en los que el delito antecedente es un delito de tráfico de drogas, que es, como hemos dicho, el supuesto examinado por la Sala de lo Penal en la STS 858/2013 de 19 de noviembre, gira fundamentalmente en torno a la idea de si la condena por un delito de blanqueo de capitales de aquel que invierte o se aprovecha de cualquier manera de las ganancias procedentes de un delito contra la salud pública, por el que también ha sido condenado, vulnera o no el principio non bis in idem.

Al respecto, y como se expresa en la sentencia citada, dos son las posiciones que han sido mantenidas jurisprudencialmente: la primera considera que la condena por ambos delitos, en concurso real, no vulnera el principio citado, porque el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas, que son distintas a las que integran el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados; la segunda entiende sin embargo, que esa doble condena sí daría lugar a dicha vulneración porque, todo delito en general, y de forma más específica los delitos contra la propiedad y salud pública, implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, que indicaría que la doble punición no sería posible, en la medida en que el aprovechamiento formara parte de la estructura del delito antecedente y ya hubiera sido penado en este.

Planteado así el debate, el supuesto analizado en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 19 de noviembre de 2013, y a los efectos que nos interesan, es el siguiente.

Dos de los recurrentes habían sido condenados, por un lado, como autores de un delito continuado de robo, y un delito contra la salud pública, por haber sustraído de un depósito policial, unos 22,150 kilos de heroína pura, y unos 54,986 kilos de cocaína, también pura, y haberla enajenado después; y por otro, y en concurso real con el anterior, por un delito de blanqueo de capitales, al declararse también probado que realizaron distintas inversiones y adquisiciones de bienes con el dinero procedente de la venta de la droga sustraída.

Pues bien, uno de estos recurrentes, y en línea con una de las posiciones jurisprudenciales expuestas, arguyó en su recurso de casación que no era posible su condena por el último de estos delitos, porque los hechos declarados probados que habían sido subsumidos en él (las inversiones y adquisiciones realizadas con el dinero procedente de la venta de droga sustraída del depósito), formaban parte del agotamiento del delito precedente, el de tráfico de drogas, y por tanto ya habían sido objeto punición en él.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima en este extremo el recurso interpuesto, y revocando la condena impuesta, absuelve a este recurrente, junto a un segundo, del delito de blanqueo.

Para ello el Tribunal, partiendo de la punición expresa en nuestro Código Penal de la figura del autoblanqueo, impuesta por otro lado por la normativa internacional, entiende necesaria, simultáneamente, una interpretación restrictiva de esa figura delictiva que, por su propia naturaleza, puede entrar en colisión con principios fundamentales del sistema penal, como son, el ya citado principio non bis in idem, el derecho a no declarar contra sí mismo y la consideración de impunidad del autoencubrimiento.

Esta interpretación restrictiva, destinada, como se infiere de lo expuesto, a evitar una doble punición por el mismo hecho exige, en opinión del Tribunal, distinguir, en supuestos como el examinado o similares, dos situaciones distintas que dan lugar a conclusiones diversas.

De una parte, aquellas en las que el patrimonio ilícito procede de una actividad delictiva previa a la que es objeto de la concreta operación de tráfico que ha supuesto la intervención policial, y el posterior procedimiento judicial. En estos supuestos, dice el Tribunal, «no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del tráfico de drogas que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación». Cuando el patrimonio, continúa la sentencia, «se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio».

En estos casos, se concluye, la doble punición es procedente, pues el tráfico de drogas objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

De otra parte, estarían aquellas situaciones, como la del supuesto de hecho examinado en la resolución dictada. Estamos ante unas operaciones de tráfico puntuales, que dan lugar a una tenencia y unas posteriores ventas, generadoras de un patrimonio, que se detalla en los hechos probados, y que se presenta como incremento patrimonial derivado de un concreto tráfico de drogas. La conducta típica del tráfico de drogas se concreta, según el Tribunal, en la tenencia y venta de la droga, mientras en la venta se sustituye el valor de la droga por su equivalencia en dinero, que se transforma en unos bienes que se relacionan (inversión y adquisición de un vehículo, moto y embarcación). Esos efectos son consecuencia del delito y por ello el Código Penal prevé su comiso, conforme al artículo 127; mientras la valoración de la droga es el criterio rector para la imposición de la pena pecuniaria proporcional a la operación de tráfico.

En estos casos, sancionado ese concreto acto de tráfico, los actos posteriores que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio por él obtenido, son, concluye el Tribunal, actos penados en el tipo penal en el que el mismo se encuadra, y no pueden ser objeto de punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el citado tipo. 

Concluye pues el Tribunal «el delito de tráfico de drogas absorbe los posteriores hechos de aprovechamiento de los efectos del delito cuando el patrimonio que se transforma es el que directamente procede del delito contra la salud pública, pues este tipo penal comprende, en su total dimensión, la conducta y la penalidad de manera que afecta a la totalidad del patrimonio, ilícitamente generado por el delito objeto de la sanción. Cuestión distinta es que el patrimonio formado procediera de actos típicos distintos a los que son enjuiciados en el caso concreto en cuyo caso cabría la punición separada pues los objetos son distintos en uno y otro delito».

Por último, para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, esta conclusión es conforme con las decisiones adoptadas sobre los extremos debatidos en otras sentencias de la misma Sala, y concretamente, por la adoptada en la STS 974/2012 de 5 de diciembre, dictada en el caso conocido como Ballena Blanca, y ampliamente debatida. En esta última resolución, el patrimonio antijurídico que era objeto de reproche penal en el delito de blanqueo procedía de una fuente delictiva que no había contemplado la totalidad de su dimensión antijurídica, toda vez que el autor del delito fiscal, que era en ese caso el delito antecedente, cometido en otro país, había podido evadir parte de su patrimonio y traerlo a España, de manera que ese patrimonio, de origen delictivo, no había sido objeto de represión penal.

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