LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/04/2024. 11:58:34

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El cobro de las costas si el cliente tiene justicia gratuita: ¿Cobro directo por los profesionales o por el beneficiario?

Letrado de la Administración de Justicia

Patricio Arribas y Atienza

En el presente artículo trataremos sobre una cotidiana cuestión que se plantea a diario en los tribunales de nuestra nación y en la que las soluciones que se dan son diferentes, como contrapuesta resulta igualmente la jurisprudencia menor que tenemos al respecto. La finalidad es, que exponiendo las distintas posturas, especialmente la que se apoya en la conclusión, pueda ser de utilidad a los profesionales para reclamar el pago a su favor cuando la postura del tribunal sea la contraria.

I. Planteamiento de la cuestión

Nos planteamos en el presente artículo, cual es el modo de proceder correcto por parte del tribunal, cuando quien es beneficiario de la justicia gratuita, ha obtenido pronunciamiento de costas a su favor.

La práctica forense conlleva diferentes modos de actuar y mientras en unos juzgados se expiden los mandamientos de pago correspondientes a las costas directamente a favor de los profesiones actuantes, en otros se hace a favor de la parte que ha obtenido el pronunciamiento.

Veremos los argumentos a favor y en contra de una y otra posición, tomando finalmente partido por la postura que consideramos más adecuada en orden a conseguir el resultado más justo conforme a los principios y valores de nuestro sistema judicial al conjugar los derechos de todos los operadores en juego.

II. Lo que nos dice la Ley

La regulación de esta cuestión la encontramos en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

El primero de sus apartados dispone que si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.

Lo que resulta del todo lógico, pues evidentemente no se iba a producir la extensión del beneficio a la parte contraria, pues al condenado al pago de las costas en nada le debe afectar desde esta posición la situación del contrario, ni tendría por qué correr con ese cargo el Estado, pues las costas efectivamente se han producido y si no las pagara el condenado, sería a consta del erario público.

Es cierto que la situación así regulada, coloca al contrario del beneficiario de justicia gratuita en una situación de desigualdad que incluso desde un punto de vista meramente ético podría calificarse de injusta, en tanto en cuanto, si gana en costas, no las cobrará (al menos si no viene a mejor fortuna su contrario durante tres años) y por el contrario si pierde en costas, tendrá que pagarla, resultando así que en materia de costas, siempre perderá, pues aun en el supuesto de vencer, se verá obligado a pagar sus propias costas.

Aun siendo así, resulta claro que el perjuicio de que hablamos no proviene de otro que de su contrario, y no tiene el Estado porque cubrir la totalidad de perjuicios que a unas personas les puedan originar la actuación de otras.

Por su parte el apartado quinto dispone que obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

De ello queda patente, consecuente con el apartado primero, que en el supuesto de vencimiento en costas por parte del beneficiario de justicia gratuita, los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes los abonará el condenado a las mismas, no el Estado.

Pero lo que no especifica dicho precepto es, si el pago a los profesionales se producirá directamente por el condenado o será el beneficiario quien deba abonárselos una vez le han sido abonados al mismo por el tribunal, previo pago del condenado.

III. Posiciones jurisprudenciales sobre la cuestión

1. Expedición del mandamiento de pago a favor del litigante

Las posturas contrarias al cobro directo de las costas por los profesionales, es decir que tras el pago efectuado por el condenado el Letrado de la Administración de Justicia emita mandamiento de devolución directamente a favor de los profesionales, tiene su base principalmente en la condición de la parte como titular del crédito que representan las costas.

Destacamos principalmente a favor de esta postura, la resolución de 25/02/2015 de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en su rollo 843/14, en la que se considera que el beneficiario de justicia gratuita dispone de título para ejecutar las costas del proceso a su favor, y el hecho de que los ejecutantes gocen del beneficio de justicia gratuita en modo alguno ni en la Ley Enjuiciamiento Civil ni en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita les impide ejecutar un título judicial que es título ejecutivo, por lo que si puede ejecutar el título, igualmente puede disponer de las cantidades que se ingresen en concepto de dichas costas, sin perjuicio de las repeticiones que procedan respecto de las cantidades recibidas.

En definitiva la cuestión estriba en que las condiciones en que se desarrolla legislatívamente las consecuencias de la obtención del beneficio de justicia gratuita, no alteran las relaciones procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Lo cual resulta de reiterada y unánime jurisprudencia conforme a la cual el crédito a la condena en costas es titularidad del litigante vencedor y no de los profesionales, dado que el mismo proviene del pronunciamiento judicial y no del contrato de arrendamiento de servicios entre el profesional y el cliente, doctrina además avalada por nuestro Tribunal Constitucional por resolución de fecha 26 de febrero de 1990. A lo que podemos añadir que aun cuando la relación no provenga de un contrato de arrendamiento si no de una designación ex legue, no por ello dejaría el crédito de tener su origen en el pronunciamiento judicial.

2. Expedición del mandamiento de pago a favor de los profesionales

Existen otras posturas, que mantienen de modo contrario a lo expresado en el apartado anterior, que las costas una vez abonadas por el condenado, debe efectuarse su pago por el Letrado de la Administración de Justicia directamente a los profesionales que han actuado en pro del beneficiario.

Tenemos suficiente jurisprudencia menor en este sentido, por reseñar alguna de ella, indicamos a titulo de ejemplo SAP de Barcelona de 08/07/2002, AAP de Madrid de 13/07/2009, AAP de Barcelona sección 12 de 26/10/2011, AAP de Barcelona sección 12, de 20/12/2010 o el AAP de Barcelona sección 19, de 12/05/2010.

En resumen los argumentos de esta linea jurisprudencial son los siguientes;

La regla general por la que el titular del derecho a percibir el crédito que comportan las costas es el litigante, y no los profesionales que intervienen en su representación y defensa, parte de la base de que la relación profesional entre el litigante y su abogado y procurador derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, en base al cual habrán de satisfacerse sus honorarios, cede cuando los profesionales no actúan en virtud de este tipo de contrato sino por designación de la Administración pública, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), en estos supuestos, cuando la intervención de los profesionales trae causa del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita entra en juego lo previsto en el art. 36.1 LAJG según el cual, en caso de pronunciamiento sobre costas a favor del litigante que obtuvo el reconocimiento de dicho derecho, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla, de modo que, como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 12, de 8-7-2012 , los profesionales intervinientes pasan a ostentar un derecho autónomo al percibo de las costas, reconocido en el art. 36.1, que les permite reclamar para sí las costas, ejerciendo en lugar de su patrocinado el derecho a las costas a éste reconocido, instando incluso la tasación y exacción de las costas en el proceso mismo.

Es decir realiza en realidad una interpretación estrictamente literal del mencionado artículo 36.1 de la LAJG.

Asimismo en el mencionado AAP de Barcelona sección 12, de 26/10/2011, se entiende que en el caso que nos ocupa no se está ante el presupuesto legal del artículo 242 LEC, al considerar que el artículo 33 de la referida Ley excluye del régimen jurídico general los casos de intervención por esta vía, en los que tampoco el abogado podrá jurar la cuenta al procurador, ni éste reclamarla contra el cliente si hubiese obtenido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita.

Por su parte el AAP de Barcelona sección 12, de 20/12/2010, a pesar de reconocer la indiscutible titularidad del crédito que representa las costas al favor del litigante beneficiario conforme a la jurisprudencia de la que hemos hecho referencia, considera que debe distinguirse según que los profesionales que hayan representado y defendido a la parte lo hayan hecho en virtud de un contrato de prestación de arrendamientos de servicios, o, por el contrario, hayan sido designados de oficio.

En el primer supuesto nos encontraríamos ante un derecho subjetivo de derecho privado (un crédito indemnizatorio de naturaleza patrimonial).

Pero en el segundo supuesto en que los profesionales han sido designados de oficio, estamos ante un derecho subjetivo público de índole prestacional, destinado a procurar la consecución del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El derecho subjetivo público de quien tiene reconocido el derecho a la justicia gratuita se colma con la prestación del servicio por los profesionales que hayan intervenido en el proceso, el cual a su vez tiene carácter indemnizatorio.

Por otro lado considera que el artículo 36.5 de la LAJG ha instituido como titulares de este derecho subjetivo indemnizatorio de naturaleza patrimonial en que consiste la percepción de las costas de la parte contraria condenada a su pago, a los profesionales intervinientes en provecho del beneficiario de la justicia gratuita.

IV. Conclusión

Acabamos de ver, que como casi todo en esta volátil ciencia que es el Derecho, tanto la postura de entender que una vez abonadas las costas por el condenado al pago, deberá hacerse entrega directamente a los profesionales intervinientes como la postura contraria, son fundadas. Por lo que en esta conclusión final vamos a tomar partido en base a lo que entendemos resulta más razonable en orden a conseguir el ideal de justicia que toda norma persigue.

Dicho lo anterior la posición del infrascrito, se situá con aquella que entiende que el pago debe efectuarse por el Letrado de la Administración de Justicia, directamente a los profesionales.

Ello es por la sencilla razón de que, si el pago se efectúa al litigante, teniendo además en consideración que nos encontramos ante personas sin recursos, o recursos muy escasos, de ahí el beneficio de justicia gratuita concedido, y este posteriormente no hace pago de los honorarios y derechos a los profesionales que le sirvieron, se produciría en principio al menos, un claro enriquecimiento injusto por su parte.

Cierto que podrían utilizarse diferentes acciones civiles de repetición contra él, ninguna penal por cierto, pues no olvidemos que si consideramos que es titular del crédito, jamás podría darse el caso de apropiación indebida, pero dichas acciones además de constituir una nueva carga procesal que conllevará ademas nuevos costes, puede devenir en el momento posterior de la ejecución absolutamente ineficaz, pues como todos sabemos, si se dispuso del dinero y no existe patrimonio alguno, nada se podrá obtener en la ejecución de donde nada hay.

Además la situación que acabo de describir conllevaría que, sería la propia Administración quien se vería obligada a asumir el gasto de la actuación profesional y eso a pesar de haberse hecho efectivo dicho coste, evidentemente esto no puede consentirse y desde luego la mejor manera de evitarlo no es otra que adoptar la tesis aquí apoyada.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.