Se aborda el deber de información y su relevancia jurídica por el carácter fiduciario que une la relación del abogado con su cliente. Un deber de carácter permanente en la ejecución de la prestación profesional cuyo eventual incumplimiento es fuente de responsabilidad profesional.
Desde el ámbito jurídico, y siguiendo la doctrina mayoritaria, podemos definir la relación que nos une con el cliente como aquel contrato de prestación de servicios por medio del cual una parte -el abogado- se obliga a asumir la dirección técnica de un procedimiento y/o defensa judicial o extrajudicial de los asuntos e intereses confiados, suministrando los medios técnicos correspondientes, a cambio de una adecuada contraprestación. Sin embargo, la relación va más allá de un simple arrendamiento de servicios del artículo 1.544 del Código Civil, pues ésta tendrá su principal fundamento en la confianza recíproca entendiendo este valor como requisito sine qua non de la existencia y pervivencia de negocios jurídicos en cuestión.
El carácter fiduciario de la relación que liga al profesional con su cliente hace que los deberes éticos o deontológicos pierdan su carácter genérico y cobren relevancia jurídica en la ejecución de la prestación profesional.
Me voy a detener en un estudio siquiera sintético de uno de los deberes intrínsecos del ejercicio de la abogacía, derivado de la recíproca confianza y del deber de fidelidad del abogado para con su cliente: el deber de información.
El deber de información del abogado se encuentra recogido en el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía Española, así como en los artículos 13.9 e) del Código Deontológico y en el artículo 3.1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Europea, estableciendo expresamente la obligación de poner en conocimiento del cliente todas aquellas vicisitudes derivadas del curso del procedimiento. Así, siguiendo los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales, este deber fundamental de información se encuentra dentro de la regulación específica del sector profesional de la abogacía que viene a completar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de abril de 2017 -EDJ 2017/159491-). Como comprobamos, las normas del Estatuto General de la Abogacía nos imponen actuar con una diligencia superior a la de un padre de familia, [el llamado plus de diligencia] y ello porque cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, "se enfrenta con una realidad compleja, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza" (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1992 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio de 2017 -ETJ 2017/268088-, entre otras).
Derivado precisamente de este deber de actuar con extrema diligencia, el deber de información no solo implica que el cliente reciba una comunicación por parte del letrado, sino que éste -el cliente- debe comprender la opción del ejercicio de esa acción o pretensión informando "de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito" debiendo cumplir el letrado con sus deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observando las leyes procesales, aplicando al problema los indispensables conocimientos jurídicos (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2005 -EDJ 2005/116838-).
Este deber tiene otro ángulo en la normativa de protección de datos, concretamente, en relación con el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD), que establece la obligación de informar al interesado -en este caso, cliente- cuando se ha violado la seguridad de los datos personales de éste. De este modo, el artículo 34 RGPD establece la obligación del garante de la seguridad de los datos personales de informar sin dilación de la brecha de seguridad producida en relación con aquellos datos cuya revelación pudiera suponer una violación de sus derechos y libertades. Es más, este deber -que correspondería al letrado- de informar sobre la violación en la seguridad de la custodia de datos personales debe realizarse mediante un lenguaje claro y sencillo a fin de que el interesado pueda conocer el alcance de la brecha de seguridad producida. De su incumplimiento podrían derivar no solo sanciones de carácter administrativo sino también y acumulativamente responsabilidad profesional por la infracción de dicho deber de información, lo que podría conllevar quebrantar, asimismo, el deber de lealtad que preside igualmente la relación. [Vid Violación de Seguridad de Datos Profesionales. Responsabilidad Profesional del Abogado. Autor José Domingo Monforte.].
En el contrato de prestación de servicios profesionales va implícito el deber de información, antes, en cuanto a deberes preliminares de consejo y asesoramiento, durante el desarrollo de la relación prestacional y después, a la conclusión del encargo con la entrega de los documentos y el informe conclusivo si así le es requerido [Vid. STS 25 de Marzo de 1998]. La violación del deber de información que pesa sobre el profesional es fuente de responsabilidad y de la subsiguiente obligación de resarcimiento del daño.