LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

04/07/2025. 03:23:43
04/07/2025. 03:23:43

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El derecho de reversión: ¿Qué ocurre cuando un hijo que ha recibido una donación de sus padres fallece sin descendencia?

Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas

Registradora de la Propiedad

El derecho de reversión es un supuesto de sucesión especial previsto en el artículo 812 del Código Civil y que opera en aquellos casos en que los padres o ascendientes realizan una donación en favor de hijos o descendientes, y éstos fallecen a su vez sin dejar descendencia. Lo que prevé el Código Civil es que estos bienes no formen parte del activo hereditario del causante, sino que regresen al patrimonio originario del que salieron: el de los padres o ascendientes que los donaron.

Para que opere el derecho de reversión, es necesario que se cumplan una serie de requisitos:

  • Que los padres o ascendientes hayan hecho una donación en favor de hijos o descendientes. No se comprenden dentro de estas donaciones los regalos de costumbre o las condonaciones de deudas, según doctrina y Jurisprudencia.
  • Que el descendiente donatario fallezca sin descendencia.
  • Que los bienes donados permanezcan en el patrimonio del descendiente en el momento del fallecimiento. Si ya hubieran salido del mismo, corresponde a los padres o ascendientes el precio que se hubiera obtenido con ellos si ha habido una venta (también el justiprecio si ha existido una expropiación forzosa), o las cosas por las que se hubieran permutado o las acciones que correspondieran con relación a dichos bienes.

Así pues, hecha la donación, mientras viva el donatario, puede realizar libremente los actos dispositivos que tenga por conveniente. No serían válidas las disposiciones testamentarias hechas por el descendiente en contra del derecho de reversión, pues este derecho opera por ministerio de la ley, y se aplica tanto a la sucesión intestada como a la testamentaria, de acuerdo con el artículo 942 del Código Civil.

Fallecido el descendiente sin posteridad, estos bienes revierten al patrimonio de los ascendientes, la reversión opera de manera automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia. Al no integrar la herencia del donatario:

  • No se computan para cálculo de legítimas en la herencia del donatario
  • Los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no responden de las deudas del causante. Así la DGSJFP determinó en Resolución de 13 de junio de 2016 que resulta indudable que dichos bienes no integran la herencia del donatario, y que a los acreedores de éste o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se les advierte la posibilidad de la reversión legal del artículo 812.

Otra cuestión que fue planteada en esta Resolución fue la de la donación hecha por ambos progenitores de un bien ganancial en favor de una hija, fallecida sin posteridad cuando uno de los padres ya había fallecido. ¿Debe entenderse que opera la reversión en favor del supérstite?

Aquí el Centro Directivo concluyó que lo fundamental de la regulación legal es que en la institución de la reversión se presume que la voluntad del ascendiente donante es la de favorecer al donatario y su descendencia, por lo que, de fallecer el donatario sin posteridad, la donación queda resuelta, aunque no retroactivamente.

Si entendiéramos que la reversión no opera por faltar el requisito de sobrevivencia de los dos cónyuges donantes, ello sería contrario a la voluntad presunta de éstos al otorgar la donación.

Tampoco podríamos entender que la reversión sí opera en favor del supérstite pero sólo en cuanto a la mitad del bien donado, porque ello es contrario a la naturaleza de la sociedad de gananciales, que es una comunidad de tipo germánico en la que no existen cuotas indivisas. Por ello, atendiendo al fundamento de la reversión legal, la Dirección General entendió que debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente, pero el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido; o, si la sociedad de gananciales se había liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.