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25/04/2024. 15:45:11

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El futbolista que pierde la condición física: su responsabilidad por daños al club

Socio MA Abogados

Asociado MA Abogados

Una situación que no es la regla general, pero no deja de suceder en el mundo del fútbol profesional es que un determinado jugador dentro de una plantilla, incumpla esporádica o sistemáticamente, las recomendaciones médicas, nutricionales, de preparación y en definitiva de régimen de vida indicado por los equipos profesionales de los Clubes y como consecuencia, su forma o estado físico resulten inidóneos para la prestación de los servicios para lo que ha sido contratado, máxime en las condiciones de extrema competitividad en la que se desenvuelve el deporte de élite.

Por otro lado, en los contratos de trabajo de jugador profesional suscritos entre los Clubes de fútbol y sus jugadores, se pactan normalmente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 16 del RD 1006/1985, indemnizaciones a abonar por resolución unilateral del contrato sin justa causa por parte del jugador, las conocidas como “cláusulas de rescisión”.

Igualmente, en estos contratos se suele regular una suerte de “obligaciones de buena conducta”, conforme a la cual el jugador acepta y se somete al Reglamento General de Régimen Disciplinario establecido en el Convenio Colectivo del Fútbol Profesional, no haciéndose mención normalmente a cláusulas penales o similares estipulaciones, en caso de incumplimiento del contrato ni de la “buena conducta”, salvo la resolución unilateral del contrato ya mencionada.

Con independencia del necesario fundamento de esta conducta para justificar expedientes sancionadores que pudieran llevar al despido disciplinario, ya que, el art. 15.2 del RD 1006/1985 permite que el Club pueda despedir a sus jugadores por motivos fundados en el incumplimiento contractual de éstos, se plantea también la posibilidad de reclamarles los daños y perjuicios económicos ocasionados por dicho jugador por su conducta incumplidora cuando, como suele ser lo corriente, no exista cláusula penal que fije o cuantifique dichos daños.

Por recordar, en lo que respecta a la obligaciones básicas y generales de los deportistas profesionales, se encuentran las de realizar la actividad deportiva en las fechas señaladas y la de aplicar la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas conforme a las instrucciones de los representantes del club (art. 7 del RD 1006/1985), pudiéndose aplicar igualmente lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores, como norma supletoria, que dispone que el empleado debe «cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.»

Lo que han dicho nuestros Tribunales

A día de hoy no existe jurisprudencia sobre el derecho a reclamar indemnizaciones a favor de clubes por los daños y perjuicios provocados por un deportista profesional por el incumplimiento de la forma física (sobre todo hay sentencias por reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento en materia de resolución unilateral del contrato por el jugador), por lo que, a la vista de lo anterior, podemos aplicar por analogía la jurisprudencia en materia de responsabilidad por daños y perjuicios causados a la empresa por un trabajador con una relación laboral común u ordinaria.

La jurisprudencia ha venido admitiendo que el empresario pueda reclamar al trabajador por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil. Así, nuestros tribunales han venido estableciendo tres líneas judiciales: 1ª) niega la posibilidad de la reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones; 2ª) lo permite en caso de que el incumplimiento sea doloso o negligente, y 3ª) admite el derecho a la indemnización a favor de la empresa pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes.

En tal sentido, existiendo Sentencias en las tres líneas mencionadas, destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007, Sala de lo Social, Rec. nº 4726/2006 (ECLIES:TS:2007:7573) en u.d., que se decantó por la tercera línea, estableciendo que es necesaria la presencia de un incumplimiento doloso o que la negligencia sea muy grave (más grave que la necesaria para el despido disciplinario), para poder exigir una indemnización por daños y perjuicios, puesto que para negligencias de menor calado el ordenamiento laboral ya posee el régimen disciplinario (sanciones y despido). A raíz de la anterior resolución, los tribunales se han venido apoyando en dicha Sentencia para analizar la procedencia o no de la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador.

La cuantía a reclamar

En relación al importe de la reclamación por incumplimiento de contrato, si bien el art. 15.2 del RD 1006/1985 establece que se pueden reclamar las indemnizaciones a favor del club en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo, las resoluciones en materia de reclamaciones de daños y perjuicios para trabajadores con una relación común y ordinaria vienen estableciendo que no se puede condenar a los trabajadores al valor (o desvalor) del daño o perjuicio, sino en relación con el incumplimiento de las directrices de la empresa y la vulneración de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.

Para ello, los tribunales valoran las circunstancias concretas de cada caso, posible reincidencia por hechos similares o encuadrables en la misma tipificación y, la gravedad e intencionalidad del daño causado.

No obstante lo anterior, existe un sector de la doctrina que en relación con las indemnizaciones a abonar por los deportistas profesionales es partidaria de estimar que ésta debe de comprender como mínimo, la diferencia entre el dinero abonado por la contratación del deportista profesional, en función del número de años previstos en el contrato y los efectivamente cumplidos.

En contra, otro sector doctrinal, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, ha venido considerando que resulta irrelevante la cantidad económica que en su momento se hubiera abonado por el fichaje del deportista.

En tal sentido, a los efectos de conocer cuál es la cuantía que se podría reclamar, podemos extrapolar a estos efectos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de marzo de 2014, sede de Granada, Sala de lo Social, Sentencia nº 512/2014, Rec. 2326/2013 (LA LEY 70685/2014 ECLI: ES:TSJAND:2014:3375), que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la U.D. Almería contra la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta contra el jugador, fijando la cantidad indemnizatoria por los daños y perjuicios causados por el referido jugador en el 25% de la retribución neta anual correspondiente a los años que tenía pendiente de percibir.

Conclusiones

En nuestra opinión, un trabajador debe responder de sus actos, conforme a las reglas de la buena fe y diligencia establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1006/1985, si bien, no por ello se puede trasladar sin matización alguna las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa del art. 1101 del Código Civil, ya que, es necesaria la presencia de dolo o de una negligencia cualificada, superior a la necesaria para el despido, para justificar una reclamación de daños y perjuicios al trabajador.

En ese marco, teniendo en cuenta que el comportamiento llevado a cabo por el jugador, incumpliendo de una manera manifiesta sus obligaciones de mantener la forma física idónea para la prestación de sus servicios deportivos, se podría considerar a estos efectos como un incumplimiento contractual muy grave, entendiendo, que como profesionales de élite, han actuado dolosa y voluntariamente en contra de su salud física y preparación que redunda de manera negativa en su rendimiento deportivo, podrían existir motivos para la petición de resarcimiento de los daños y perjuicios a salvo de que el jugador fuera capaz de acreditar la existencia de factores o causas ajenas a él que le impidiese mantener una correcta forma física.

En definitiva, no todo incumplimiento, error o fallo cometido en la prestación de servicios da lugar a una indemnización a favor del Club empleador, sino que habrá que valorar las circunstancias por las que se habrían desatendido las medidas y cuidados exigibles, distinguiendo entre la negligencia que puede justificar un despido y la más grave que, además, obliga a indemnizar, por lo que, el incumplimiento acreditado del jugador de sus obligaciones como deportista de élite, máxime si fuera en reiteradas ocasiones (para el supuesto, también probable, de que se hubieran producido sanciones por infracciones anteriores), no encontrándonos en ese caso ante una situación aislada sino una conducta dolosa mantenida, entendemos que podrían existir fundamentos jurídicos para, además del despido disciplinario procedente, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados siempre que el despido previo se declarare procedente o no se acreditase la existencia de factores ajenos a él que le hacen engordar.

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