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06/05/2024. 06:44:54

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El marco normativo de la «Ley Trans» versus La legalidad penitenciaria vigente

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

La Ley 4/2023, de 28 de febrero, “para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI” (BOE 01/03/2023), más conocida como “Ley Trans” ha sido aprobada después de un largo y complicado proceso de tramitación, no exento de polémica hasta el último momento, y de enfrentamiento entre los socios del propio Gobierno que la promovió, Esta Ley es otra de las iniciativas legislativas “estrella” del Departamento de Igualdad, cuya entrada en vigor ha tenido lugar al día siguiente de su publicación, es decir el día 2 de marzo de 2023 (jueves), con el objetivo de desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales erradicando las situaciones de discriminación, siendo su ámbito de aplicación extensivo, también, a las personas que se encuentran privadas de libertad en un centro penitenciario (art. 2).

LA “LEY TRANS” EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS

La seguridad interior de los centros penitenciarios es el cimiento donde se asienta el buen funcionamiento de nuestro “sistema penitenciario”, que requiere de una convivencia pacífica, segura y ordenada de los internos para posibilitar el desarrollo adecuado de los “Programas de Intervención y tratamiento” encaminados a conseguir el objetivo prioritario de la pena privativa de libertad, que como sabemos, es la reducación y reinserción social, que el “sistema penitenciario” español prioriza, al máximo nivel normativo, en el artículo 25.2 de la Constitución y que desarrolla el artículo 1 de la Ley orgánica general penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre.

Las medidas establecidas para posibilitar una adecuada seguridad interior en los centros penitenciarios son muy variadas y diversas, pudiéndolas agrupar en dos grandes grupos: las denominadas medidas preventivas y, aquellas otras, que lo son de control. A las primeras –medidas de seguridad preventivas– pertenece “la separación interior”, como la medida que posibilita una división adecuada entre los reclusos para evitar la influencia negativa de los unos sobre los otros; a la segunda –medidas de seguridad de control– pertenece la medida de los denominados “cacheos corporales”, entre los que es preciso destacar los que se llevan a cabo con desnudo integral de la persona controlada, que tienen como finalidad la de detectar si los presos o los familiares que acuden a comunicar con ellos son portadores de objetos prohibidos.

Por lo que se refiere a la medida de la “separación interior”, sus criterios están están establecidos en el artículo 99.1 del Reglamento Penitenciario, teniendo en cuenta, con carácter prioritario: los criterios de sexo, edad, antecedentes delictivos, y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley penitenciaria. Como podemos comprobar, el criterio del sexo es uno de los establecidos para la adecuada “separación interior”, conforme al cual los hombres deben estar separados de las mujeres, salvo algunos supuestos excepcionales, que están previstos reglamentariamente (artículos 168 a 172 del Reglamento Penitenciario), como son los denominados “Departamentos Mixtos”, que permiten la convivencia de hombres y mujeres en el mismo módulo, pero sin compartir celda, (con los requisitos establecidos reglamentariamente), aunque, también, es posible la convivencia en la misma celda de aquellos progenitores presos (hombre y mujer) que tengan algún hijo menor de 3 años en común, con ellos en la prisión.

Por lo que se refiere a la medida de los “cacheos con desnudo integral” el Reglamento penitenciario es su artículo 68.3 establece que se efectuarán por funcionarios del mismo sexo que el interno en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad.

EL SEXO Y EL GÉNERO EN LA “LEY TRANS”

Nada establece la Ley penitenciaria del año 1979, ni tampoco su Reglamento de desarrollo del año 1986, sobre que las medidas de la “separación interior” y de los “cacheos con desnudo integral” deban de ser sean acordes a la diversidad sexual y de género, que es hoy día una característica fundamental de la sociedad a la que hemos evolucionado y, que recogen cada una de las letras y símbolos de las siglas LGTBI, que engloba identidades de género y orientaciones sexuales bien diferentes y más amplias que la binaria hombre/mujer, que es utilizada, como exclusiva, en la normativa penitenciaria.

Y es que la diversidad es una característica fundamental de la sociedad actual, donde es preciso diferenciar la identidad de género de la orientación sexual; por esta razón, vía regulación interna, la Administración penitenciaria ya abordó, en su día, la integración penitenciaria de las personas transexuales en prisión a través de la Instrucción 7/2006 de 9 de marzo (citada en la propia “Exposición de Motivos” de esta “Ley Trans”), que establece un procedimiento para hacer efectivos criterios de acción positiva para estas personas, como instrumento para avanzar en su integración social normalizada, dentro y fuera de los recintos penitenciarios. En este procedimiento, se regulan las condiciones de internamiento en prisión de las “personas trans”, que permitan garantizar todos sus derechos y deberes, tras la correspondiente valoración médica y psicológica, así como el reconcomiendo de su identidad psico-social de género.

Teniendo en cuenta que la piedra angular de esta “Ley Trans” es la autodeterminación de género, que permite realizar un cambio de sexo en el Registro Civil, sin que sea necesario que la persona disponga, como se exige hasta ahora, de un informe médico o psicológico clínico que acredite “disforia de género”; bastando la solicitud de cambio de sexo por escrito y la posterior ratificación en un plazo de tres meses, sin necesidad de presentar pruebas ni testigos. Esto va a suponer que la entrada en vigor de dicha “Ley Trans” exija de la Administración penitenciaria diversas actuaciones en su marco normativo, tales como algunas de las siguientes:

En primer, será preciso una revisión de la Instrucción 7/2006 de 9 de marzo, para adaptarla a las nuevas premisas legales de esta “Ley Trans”, donde la voluntad de la persona es el único requisito para cambiar de sexo en el Registro civil, sin necesidad de evaluaciones psicológicas y médicas, que ahora exige la citada Instrucción 7/2006.

En segundo lugar, será necesario abordar un plan la formación inicial y continuado para el personal penitenciario (art. 13 de la “Ley Trans”) con el objetivo de dar respuesta adecuada a la exigencia de evitar  situaciones discriminatorias en el acceso de estos colectivos LGTBI a las prestaciones de la Administración penitenciaria, a las actividades y a los programas de intervención y tratamiento: educativos, formativos, culturales, deportivos, laborales, terapéuticos, sanitarios etc., que se imparten en los centros penitenciarios y, que están orientados a facilitar la integración social del penado cuando obtenga la libertad.

En tercer lugar, será conveniente poner en marcha aquellas actuaciones necesarias para posibilitar la integración socio-laboral de las “personas trans” cuando accedan al régimen de semi-libertad, que conlleva el 3º grado de clasificación penitenciaria (art. 50 de la “Ley Trans”) y, también, cuando posteriormente obtengan la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional.

Sin duda, la entrada en vigor de esta nueva “Ley Trans” obligará a ir pensando en una reforma de la actual legalidad penitenciaria que aborde, adecuadamente, la diversidad que regula esta Ley, que se extiende, también, a las personas lesbianas, gais, bisexuales e intersexuales; colectivos todos ellos que existen o pueden existir entre la población reclusa, dado que se trata de una realidad, que no puede ser obviada para las personas privadas de libertad.

ALGUNOS POSIBLES EFECTOS “NO DESEADOS” DE LA “LEY TRANS” EN EL MEDIO PENITENCIARIO

Es posible que la polémica política y social que ha generado la “Ley Trans” se traslade, también, a su aplicación en el medio penitenciario, dado que la misma puede producir algunos “efectos no deseados”, pues habrá casos de personas que sean condenadas como hombres y cumplan la pena impuesta como mujeres, o viceversa, pues como ya hemos anticipado, esta Ley posibilita la libre autodeterminación de género a partir de los 16 años de edad, sin necesidad de un informe médico que diagnostique disforia de género y una prueba de tratamiento hormonal; por lo que un simple cambio de sexo en el Registro civil, permitirá que un hombre pueda cumplir condena en un módulo de mujeres, o que una mujer pueda estar destinada en un módulo de hombres, se llamen estas personas con nombre femenino o masculino, provocando los inevitables problemas de convivencia, lo que, sin duda, afectará a la seguridad interior de los centros penitenciarios. También pueden generar algunas disfunciones en la “realización de los “cacheos con desnudo integral” con la aplicación de los Protocolos que actualmente existen para realizar esta actividad y que será necesario proceder a su revisón.

Pero, no solamente, serían cuestiones de orden y seguridad de los centros penitenciarios las que podrían verse afectadas con la entrada en vigor de esta “Ley Trans”, sino otras cuestiones de mayor enjundia jurídica, dado que esta norma modifica el Código Civil para incluir los términos “progenitor gestante” y “progenitor no gestante”, que convivirán con las palabras “madre” y “padre”. La sustitución del término ”padre“ por la expresión ”padre o progenitor no gestante“ supone la posibilidad, para las parejas de mujeres y parejas de hombres, cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme, en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, pero en el medio penitenciario, esto supondrá que un “hombre trans” con capacidad de gestar pueda tener a su hijo menor de tres años de edad con él en la cárcel, lo que iría en contra de la Ley penitenciaria, que en su artículo 38.1, solamente, permite esta posibilidad a las mujeres que sean madres y nunca a los hombres que sean padres, con el agravio discriminatorio que ello supondría para éstos.

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