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11/12/2024. 07:01:10
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El matrimonio religioso no genera un matrimonio civil

A. J. Vázquez Vaamonde

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

El art. 16.3CE78 dice: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Ninguna significa ninguna (art. 3.1 CC). Esa separación de la iglesia del Estado la propuso Cristo hace siglos: “dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Lc., 20,25) y nadie le hizo caso.

Nada de naturaleza religiosa es competencia del Estado; su competencia es civil  contingente y perecedera. Se articula por especialidades: mercantil, administrativa, social, penal, militar, etc.; no existe la religiosa. 

Dice el art. 16.1 CE78: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Los ciudadanos desde las asociaciones o comunidades que creen o a las que pertenezcan libremente persigan fines terrenos: deportivos, filosóficos, culturales, etc., derivados de realidades experimentales o de creencias en lo que les venga en gana pueden hacer lo que quieran sin que el Estado intervenga salvo para mantener el orden público protegido por la ley. En justa reciprocidad mientras se mantengan en su ámbito específico cualquier sociedad de creyentes puede hacer lo que quiera al margen del Estado mientras no altere el orden público protegido por la ley.

¿Qué pasa entonces con el denominado matrimonio en forma religiosa (art. 59 y 60 CC? Nada; que es un matrimonio de naturaleza religiosa que se contrae de la forma religiosa que sus adeptos han decidido. Como dice con precisión el acuerdo con el Estado de la Ciudad del Vaticano de 03.01.1979 "El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico" (art. VI.1). Eso lo  reitera el art. 60.1CC, "produce efectos civiles"  y una vez más el art. 60.2CC diciendo que "se le reconocen efectos civiles".

En cambio el art. 51 CC dice: "Será competente para autorizar el matrimonio", claramente el civil, o del art. 52 CC "Podrá autorizar el matrimonio", claramente el civil.  Se habla de autorizar un matrimonio, no de reconocer sólo los efectos civiles como dice el art. 59.5 de la Ley del Registro Civil: La inscripción hace fe del matrimonio  y de la fecha y lugar en que se contrae y produce el pleno reconocimiento de los efectos civiles del mismo frente a terceros de buena fe referido a todos los matrimonios inscritos al margen de su naturaleza en el Registro según el Principio General de Derecho donde la ley no distingue no cabe distinguir.

Quien se casa en forma religiosa no queda casado en forma civil. La inscripción en el Registro sólo da fe de la existencia de un matrimonio religioso que tiene efectos civiles. Así lo precisa el Can. 1059: "El matrimonio de los católicos, aunque sea católico sólo uno de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también con el canónico sin perjuicio de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio". El Estado, si considera que altera el Orden Público puede negarle los efectos civiles (16.1 CE78) negándose a inscribirlo lo que implica el poder revocar lo concedido si posteriormente lo altera.

Los casados en forma religiosa siguen estándolo hasta que la "autoridad" que los casó anule o de por finalizado su matrimonio; esa "autoridad religiosa", ¡jamás el Estado!, es la única competente para revocarlo o no. La razón es evidente: el Estado carece de competencia por razón de la materia en todo lo que tenga naturaleza religiosa según declara en su art. 16.3 CE78: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal". El tenor literal de las palabras es suficiente para entender que ninguna significa ninguna (art. 3.1 CC).

La imposibilidad de que el matrimonio contraído en forma religiosa se transmute en matrimonio civil es también evidente; ambos exigen ciertos consentimientos que constan respectivamente en el Código de Derecho Canónico y en el Código Civil. Parte de ellos son recíprocamente inadmisibles. Dice el art. 73CC: Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Para que haya matrimonio civil tiene que haber consentimiento con lo que la ley civil establece y como el consentimiento del matrimonio religioso se opone a ella no puede haber matrimonio civil.

Aunque el art. 59CC diga: "El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste" esta autorización del consentimiento lo es a los efectos de validación de su otorgamiento libre y voluntario no de validez civil del consentimiento. Lo consentido religiosamente es incompatible con el matrimonio civil pero todo ciudadano puede renunciar a sus derechos. Eso no ocurre en caso contrario; si se acredita la voluntad de no cumplir más requisitos que los del matrimonio civil el matrimonio religioso sería nulo.

El Registro del matrimonio religioso  le otorga efectos civiles, pero produce un cambio de status civil. Éste lo establece el art.9.1 CC: La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El matrimonio religioso de un español, que no es nacional del Estado del Vaticano, no altera su estado civil pero el reconocimiento civil del vínculo matrimonial de forma religiosa, impide la posterior celebración de un matrimonio civil de acuerdo con el art. 46CC: No pueden contraer matrimonio: 2.º Los que estén ligados con vínculo matrimonial que de acuerdo con el Principio General de Derecho: "donde la ley no distingue no se puede distinguir" afecta a todo vínculo matrimonial que se pueda inscribir en el Registro Civil, obteniendo efectos civiles.

Los acuerdos en que las partes han consentido en un matrimonio religioso no son constitucionales. Admitir ese matrimonio el Registro parece un fraude de ley: a) se puede adquirir los beneficios civiles mediante matrimonio civil otorgando ciertos consentimientos pese a ello no se quiere contraer, b), pero se logran esos beneficios civiles con un matrimonio religioso otorgando unos consentimientos inconstitucionales. El mismo art. 6 CC que define el fraude le da la solución:: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él – p. ej. discriminación de derechos por razón de sexo – se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

El matrimonio católico ha modificado los textos litúrgicos tradicionales pero no ha renegado de la validez de la doctrina paulina que establece la sumisión de la mujer ante el varón (art. 14 CE78) o la  obligación de procreación (Can. 1055) y prohíbe el divorcio (Can. 1056) aunque otros creyentes en la misma revelación dice que el precepto evangélico "lo que dios ha unido no lo separe el hombre" (Mr. 10,9) se cumple porque fue dios quien puso el amor entre los cónyuges fue el quien puso el desamor entre ellos.

En muchos países musulmanes confesionales el matrimonio es civil y se hace ante el juez; en otros se hace ante un imán que puede tener o no capacidades judiciales o políticas. La ley civil se base en una interpretación del Corán progresista, como en Marruecos, o rigorista, en casi todos los demás. La situación es similar a la de los cristianos que interpretan el evangelio de modo progresista, los países confesionales de las iglesias reformadas, o rigorista, los países confesionales católicos. Todo ello al margen de que en los países musulmanes haya una celebración ritual siguiendo tradiciones locales y que fruto de esas tradicionales culturales los padres de la novia no le permitan la cohabitación con su legal esposo hasta después de esa celebración social y festiva. Pero legalmente están casados.

Se da así la paradoja de que un matrimonio religioso católico impediría el matrimonio civil de los mismos cónyuges. En los países más civilizados, no así en España, se exige la unión civil antes que la religiosa porque las leyes religiosas no reconocen el vínculo civil. Gracias a ello Dª Letizia se pudo casar con toda la pompa canónica en la Catedral de la Almudena con D. Felipe. Para las leyes católicas su previo matrimonio civil no pasó de ser un concubinato.

En algunos Estados confesionales musulmanes es legal la discriminación de la mujer; ella no puede ser políándrica pero su marido sí polígamo. En Marruecos el matrimonio puede incluir el compromiso de monogamia del marido. En general los consentimientos de los matrimonios religiosos son incompatibles con los civiles.

Lo que se llama "convalidación matrimonial" no es tal; es un simple reconocimiento del derecho al matrimonio de acuerdo y en virtud de pactos internacionales. El mal llamado divorcio civil de los casados en forma religiosa tampoco existe ¡porque nunca estuvieron civilmente casados!

Cuando se divorcian según el art. 88CC: Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87, en realidad no se divorcian sino que suspenden los efectos civiles derivados de su inscripción en el Registro. Para ello habría que considerar que esta inscripción en el Registro Civil es un contrato ex lege que nace al celebrarse el matrimonio, sea éste religioso o civil según el art. 61 CC: El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

Legalmente hablando la situación del cónyuge casado en forma religiosa cuya autoridad no admita el divorcio o que lo permita pero no lo conceda es curiosa porque como

1.- no depende del orden civil la revocación del contrato matrimonial religioso, éste sigue vigente o no, a efectos religiosos, según decida la autoridad religiosa correspondiente,

2.- nunca estuvo casado civilmente no se puede divorciar de un vínculo que no existe.

Ante esta situación, para conseguir lo que se pretende con el mal llamado divorcio civil porque nunca existió matrimonio civil se tendría que aplicar el art. 16.1 CE78 cancelando la inscripción en el Registro Civil del matrimonio religioso por ilegalidad sobrevenida. La situación creada permite intervenir al Estado por una alteración del orden público entendido éste en su sentido genuino de prohibición del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la CE78 uno de los cuales es el de interrupción del vínculo matrimonial.

Todo ciudadano pueda renunciar voluntariamente a sus derechos. Ello no implica la perdida del derecho a revocar lo renunciado sobre todo si se trata de derechos fundamentales que son innegociables.  Por ello puede reivindicarlos en todo momento; al fin y al cabo es el asiento la soberanía de la que proceden todos los poderes del Estado (art.2.1 CVE78). No poder hacerlo implicaría una violación del art. 24.1 CE78: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y para evitar que se produzca esa situación establece el art. 86 CC: se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, bien entendido que en este caso el "divorcio judicial" se entiende en sentido lato, es decir terminológico, y no estricto de divorcio civil porque si  nunca se produjo el matrimonio civil no cabe el divorcio civil

Como todo fin de contrato, sea bilateral o unilateral, deben salvarse los derechos de las partes afectadas: el otro cónyuge y sobre todos los hijos menores de edad, esta forma de protección puede ser la misma, pues el objetivo es el mismo, que en caso de matrimonio civil y eso es lo que procura el art. 81 CC.

Pero lo importante es que quede claro que el matrimonio religioso no genera uno civil.

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