Conforme se aproxima la fecha en que previsiblemente el TC dictará su sentencia sobre el Estatuto catalán, algunos de sus defensores parecen haber modificado el énfasis argumental desplegado para prevenir una sentencia que, de una forma u otra (declarando la invalidez de preceptos recurridos o imponiendo una determinada interpretación de los mismos), comporte un “recorte” del Estatuto en su día aprobado.
En las últimas semanas los partidarios de que el Tribunal Constitucional (TC) confirme sin fisuras la validez del nuevo Estatuto catalán de 2006 no sólo reiteran -como vienen sosteniendo con toda legitimidad desde el mismo día de su aprobación- que éste es plenamente constitucional (un juicio sobre el que, ciertamente, cabe discutir), sino que, a modo de argumento previo determinante, cuestionan ahora de entrada la admisibilidad del control de constitucionalidad de un estatuto refrendado. En este sentido, el presidente del Parlamento catalán ha declarado con ocasión de la Diada que "no hay ningún tribunal que pueda contradecir lo que un pueblo expresó en referéndum". Implícitamente se viene a sostener, así pues, que el estatuto refrendado no es una norma subordinada a la Constitución sino equiparada a ella; esto es, que se trata en puridad de una manifestación de poder constituyente, lógicamente no susceptible de control de constitucionalidad.
No pretendo discutir hoy sobre la constitucionalidad o no del Estatuto de Cataluña, sino sobre el argumento de que éste no puede ser objetado por el TC porque ha sido refrendado por el pueblo catalán. Pues bien, a mi juicio no es discutible que semejante tesis carece de todo fundamento constitucional.
En un Estado de Derecho, el control abstracto de validez de las normas es posible y procedente entre normas vinculadas entre sí en términos de jerarquía, y en este sentido ninguna duda puede caber ya -según ha vuelto a subrayar el TC en su sentencia 247/2007- de que los estatutos de autonomía son, como todas las emanadas de los poderes públicos constituidos, normas jerárquicamente sometidas a la Constitución (art. 9.1 CE). Así, nuestra Norma Fundamental establece expresamente que los estatutos se han de adoptar "dentro de los términos de la Constitución" (art. 147.1 CE). Consecuentemente, en nuestro sistema constitucional el llamado "poder estatuyente" es siempre un poder constituido (vinculado a la Constitución), cuyos productos normativos (los estatutos, refrendados o no) están plenamente sometidos a ella y, por lo tanto, son y deben poder ser objeto de control de constitucionalidad.
Esta conclusión no se ve en modo alguno alterada por el hecho de que la ciudadanía de una comunidad autónoma -que, guste más o menos, no es constitucionalmente sino un fragmento del poder constituyente, la nación española- haya refrendado el estatuto. Ese fragmento del poder constituyente que es la ciudadanía de una comunidad autónoma es también (igual que el Parlamento autonómico y las Cortes Generales) poder constituido -y no soberano o constituyente- al intervenir mediante referéndum en el proceso de aprobación de su estatuto de autonomía.
Por otro lado, es de señalar a mayor abundamiento que también en los Estados formalmente federales es posible el control de constitucionalidad federal de las Constituciones de los Estados federados, y ello a pesar de que éstos gozan de una amplia autonomía constitucional y de que sus Constituciones no necesitan ser aprobadas por leyes del Parlamento federal. En Alemania, por ejemplo, las Constituciones de los Länder están sometidas a los principios básicos de la Constitución federal y pueden ser, por ello, objeto de control abstracto de validez por el Tribunal Constitucional Federal.
¿De verdad cabe sostener en España que los estatutos de autonomía refrendados deberían ser inmunes al control de constitucionalidad?