LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

05/05/2024. 14:00:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El seguro de defensa jurídica. El límite cuantitativo razonable de los honorarios del abogado de libre designación

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
Twitter: @JDMonforte
Facebook:@DomingoMonforte
Linkedin: https://www.linkedin.com/feed/

La problemática sobre la que gravitarán nuestras reflexiones deja un amplio margen interpretativo para determinar si dicho límite debe operar como cláusula delimitadora del riesgo o limitativa del mismo con las consecuencias que de ello se derivarán.   

Exponente de ello resulta la Sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo nº 421/2020, de 14 de julio, en cuanto declara que en relación a las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa. Aunque, en principio, la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso, será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil.  

Fundamento en el que se sustenta la STS nº 101/2021, de 24 de febrero, para establecer que,  conforme a la doctrina del TJUE sobre la Directiva 87/344/CEE, no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarla y siempre que la indemnización efectivamente abonada por el asegurador sea suficiente. En dicho caso, se estaba ante un contrato de seguro del automóvil que no se limita a incorporar el contenido propio de defensa que incumbe al asegurador de la responsabilidad civil frente a las reclamaciones del perjudicado contra el asegurado, sino que incluye, además, de manera voluntaria, una cobertura adicional de defensa jurídica, con el límite máximo de 600 euros y la sujeción a las normas orientadoras de los colegios profesionales a los que pertenecieran los profesionales libremente designados. La cuantía fijada en el contrato fue declarada  lesiva, al hacer  ilusoria la facultad de elección de los profesionales, lo cual vaciaba de contenido la cobertura que decía ofrecer la póliza.  

La base piramidal de la cuestión la encontramos -como seguidamente desarrollamos- en que  según el art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses o pasividad de la aseguradora, no es posible la libre designación de profesionales. Por el contrario, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica (art. 76.d. LCS). Se hace conveniente descender a la doctrina jurisprudencial que fue alumbrando dicha orientación jurisprudencial y, así, la STS 646/2010, de 27 de octubre, con antecedentes en la STS 437/2000, de 20 de abril, y la STS 91/2008, de 31 de enero, aborda el artículo 74.2 LCS y el alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de  responsabilidad civil, afirmando que: «El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008. rc. 5 /2001) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS de 20 de abril de 2000), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como «defensa estricta») frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS, el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro – artículo 76 a) LCS- teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento”. 

Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.  

A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de la Sala Casacional,  el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.  

El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida en que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual. El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. 

Este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza.  Como recoge la sentencia que integra los precedentes, la doctrina científica más autorizada mantiene que en este caso (art. 74-2 LCS) el establecimiento de un límite cuantitativo «parece razonable» ya que «el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo», y que «en este caso parece lógico que habrán de ser las condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del asegurador.  

La doctrina fijada en la STS de Pleno 853/2006 consideró la limitación de los honorarios al figurar la estipulación en las condiciones particulares adicionales, dedicada al objeto del seguro, donde se delimitaba el contrato de seguro en aspectos varios tales como quiénes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento, razonando que la cobertura que la entidad aseguradora prestaba a los gastos ocasionados al asegurado en concepto de minuta de letrado y derechos y suplidos de procurador no constituía una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que contrariamente delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.   

La STS de 31 de mayo de 1988, afirmaba que «en todo caso la teórica distinción entre ambos tipos de cláusulas, en la práctica y, según cada caso en concreto, nos conduce a afirmar que una estipulación delimitadora del riesgo puede llegar a convertirse en una limitación de los derechos del asegurado».  

La sentencia de Pleno nº421/2020, sobre la que gravita el núcleo de la cuestión debatida, establece las expectativas razonables del asegurado a partir del contenido natural del contrato y viene a considerar limitativa toda cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido. Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo. Pero no, y de ahí que digamos «en principio», de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva. Y a esta sentencia da continuidad y claridad la STS 101/2021, preliminarmente citada, que atiende en los seguros de defensa jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, como ya se ha anticipado a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.  

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Por lo que aquí interesa, naturalmente, que no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional. Siendo la base para la estimación del recurso la cobertura adicional de la defensa jurídica de libre designación, si bien bajo limitación de la cuantía unido, a juicio de la Sala Casacional, de la calificación limitativa de derechos e incluso lesiva al fijar unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil. Siendo responsabilidad de la aseguradora la tarificación de la prima, no puede desplazar dicha desproporcionalidad en contra del asegurado. 

En conclusión, la libre designación de profesionales está ínsita en el propio seguro de defensa jurídica y la limitación de los honorarios de abogado, aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, la vocación y orientación conforme a las directrices de la Unión Europea debe dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado. Favorecerá la interpretación, descendiendo al caso y, ante situaciones ausentes de racionalidad, insuficientes o faltas de proporcionalidad y podrá considerarse nula por limitativa y lesiva a los intereses del asegurado.  

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.