Se utiliza en la música y en la industria musical el término remezcla o remix para referirse a una mezcla alternativa sobre la base de una canción con el fin de darle un nuevo aspecto incorporando nuevos ritmos. Esto fue lo que encomendó el dúo sevillano compuesto por Antonio Romero Monge y Rafael Ruiz Perdigones, “los de Rio”, en 1993 sobre la canción con letra y música original de los mismos, “la Macarena”, al dúo de música electrónica Fangoria. Nacho Canut y Alaska crearon por encargo de éstos y de su discográfica la «Macarena River Fe Mix 103 BPM» -éxito mundial en versión tecno- y la «Macarena la Mezcla Guerrillera 130 BPM».
La cuestión llegó a los tribunales, pues el dúo Fangoria entendían que su con sonido “puro Fangoria de los 90” y, a excepción de las voces de los sevillanos sobre las bases electrónicas, la creación nada tenía que ver con el sonido cargado de tintes flamencos de la primera y desconocida grabación. Ello posibilitaba, y así lo reclamaron judicialmente, que fueran reconocidos como autores de los arreglos de las obras referidas, así como coautores de todas aquellas versiones que se hubieren realizado partiendo de ellas (según la SGAE existen más de 4.700 versiones diferentes de “La Macarena”). También reclamaban que se les reconocieran los derechos patrimoniales que se devengaran de su explotación económica, calculando que la compañía de discos habría recaudado ingentes beneficios ( reforzada con bases electrónicas habría hecho del single de Los Del Río un éxito global. Solo en EEUU se han vendido 4 millones de copias). Siendo que los llamados “remezcladores” solo recibieron en el año 1993 de la compañía discográfica 300.000 pesetas (unos 1.800 Euros) más el IVA en concepto de retribución.
La cuestión fue resuelta por los tribunales hasta su última instancia. El criterio que se mantuvo fue el de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en su Sentencia de 12 de julio de 2004, cuyo fallo judicial estuvo muy determinado por el resultado de la prueba pericial en relación a la originalidad y por la contraprestación recibida y acto propio inequívoco y concluyente como era cobrar por dicho concepto. Tras centrar el objeto de debate, se establece: “…Aducen los actores que también son objeto de propiedad intelectual los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica -art. 11 de la Ley de Propiedad Intelectual (EDL 1996/14925)- y que ellos partiendo de una obra original, previo encargo, realizaron unos arreglos musicales que dieron lugar a la nueva Macarena River Fe-Míx 103 BPM que aportó originalidad a la obra incorporada, a lo que contestan los demandados que lo realizado por los actores es lo que en el sector se denomina remezcla que además fue lo que se les encargó, siendo así que ninguna remezcla por ellos realizada o por otros remezcladores han determinado la existencia de arreglo musical, existiendo un consenso en el sector respecto a que las remezclas no se incluyen en el concepto de arreglo musical”.
Se determinó: “A nuestro juicio, no es en la esfera del derecho de autor, la circunstancia de la novedad la que otorga a la obra creada el carácter digno de protección – como ocurre en la parcela de la propiedad industrial-, sino la nota de originalidad de la misma, que, únicamente, concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad. En el supuesto sometido a nuestra decisión las partes sostienen de forma reiterada posturas encontradas en lo referente a que lo realizado por los actores fue un arreglo o una remezcla, lo que a nuestro entender no es lo determinante del litigio, pues rara es la grabación que no va precedida del correspondiente arreglo, por una parte, y por la otra porque entendido el concepto de arreglo como aquellas obras musicales derivadas en las que las transformaciones introducidas por el arreglista, se proyectan exclusivamente sobre el plano expresivo, pudiendo afectar a cualquiera de sus aspectos formales, la amplitud del concepto permite dar lugar a obras nuevas o a la misma con ligeras variaciones, lo que pone de manifiesto que lo fundamental no es una cuestión de conceptos, sino una cuestión de límites cualitativos y cuantitativos, para cuya determinación ha de huirse de criterios subjetivos y acudir a baremos de carácter eminentemente técnicos, debiendo coincidir con la sentencia de instancia cuando acude al informe pericial Sr. Humberto , único dictamen pericial que tiene el carácter de pericia judicial al haberse elaborado conforme a las previsiones que la LECivil establece para esta prueba. Así, el perito elegido por insaculación entre los tres que previamente fueron solicitados por el Juzgado al Conservatorio Superior de Música de Madrid y que posee el título de Catedrático de Armonía y Composición D. Humberto , dictaminó mediante el informe que obra en los autos debidamente ratificado que -folios 764 a 771 y 791- «la melodía de River Fe-Mix 103 BPM reproduce literalmente la canción original Macarena, la armonía no varía del modelo original y su estructura tonal se mantiene, el ritmo adopta un procedimiento sincopado pero no modifica la idea rítmica del modelo, en consecuencia, el acompañamiento, no varía el carácter del original y la instrumentación varía en tanto en cuanto los instrumentos son distintos, pero no modifica el contenido». Añadiendo, que existen muchos autores y artistas que se valen de instrumentos electrónicos, secuenciadores, caja de ritmos, editores digitales, y aplicaciones informáticas, cuyo uso, no supone en ningún caso, que configure un arreglo y concluyendo su dictamen de la siguiente forma: «La melodía de MACARENA RIVER FE-MIX 103 BPM, reproduce literalmente la canción original MACARENA. La armonía no varía del modelo original y su estructura total se mantiene. La mínima variante de una nota en el bajo, no modifica, en absoluto, la idea armónica de la canción. El ritmo adopta un procedimiento sincopado standard característico de la dance-music, pero no modifica la idea rítmica del modelo ni el carácter de la canción, en consecuencia, el acompañamiento no varía el contenido del original. La instrumentación la MACARENA RIVER FE-MIX 103 BPM, como tal, no se produce, debe entenderse, simplemente, como cambio de instrumentos acústicos por instrumentos electrónicos. La sustitución de algunos instrumentos (guitarra española, palmas), por otros (guitarra eléctrica, percusión) no implica, en absoluto, que haya existido reinstrumentación alguna, ni en modo alguno reorquestación de ningún tipo. Por todo ello, entendiendo que la remezcla MACARENA RIVER FE-MIX 103 BPM carece de aportaciones creativas originales, y al no existir innovaciones que proporcionen una nueva personalidad a la obra original, no puede entenderse, esta remezcla, como un arreglo». Consecuencia de lo dicho es que la remezcla Macarena realizada por los actores no aporta el grado de originalidad necesario para considerarla como una obra nueva y derivada de la original Macarena, y los propios actores reconocieron el carácter de remezcla de su trabajo al presentar la factura de su retribución en la que hicieron constar; «Remezcla del tema Macarena de Los del Río realizada por el Grupo Fangoria, 300.000 ptas.» -documento n° 5 de los acompañados a la contestación a la demanda-.
Nos cuestionamos, por encima del fracaso judicial que representó la acción, qué habría ocurrido si los términos del debate se hubieran planteado sobre el superávit creativo que representó la aportación del dúo electrónico “Fangoria” a la canción y que fue, sin duda, lo que le dio la gran pegada y el éxito que logró alcanzar, y sigue alcanzando, el remezclado single de “la Macarena”, frente a su composición y grabación original de las voces flamencas del dúo de “los del Río” que pasaron desapercibidas y con nulo éxito.
El entendimiento pericial centrado en los elementos electrónicos que se aportaron sobre su base original quizá también abre la reflexión sobre el tratamiento judicial del concepto de obra derivada, que no ha sido adecuadamente resuelto al no aceptarse de forma clara y generalizada la especificidad del remix como procedimiento artístico. Y, como aquí se determinó, se detuvo exclusivamente en las sustituciones rítmicas emparentadas sobre la base original, quizá sin establecer un aspecto cualitativo de distinción con el resultado final que la dotarán o no de un superávit creativo que la sentencia rechaza fundándolo en el informe pericial. Sosteniendo su decisión judicial, como ya hemos antes, apuntalada en la originalidad de la aportación y si ésta es capaz de causar una diferente impresión en el consumidor.
Nos parece oportuno añadir para concluir que la originalidad no ha de medirse únicamente por criterios formales como pueden ser la melodía o la letra, sino que la originalidad también responde de la identificación de la impronta del autor en su contenido y, sin duda, en la versión de “la Macarena” podemos encontrar este inequívoco “Sonido fangoria” tan característico del dúo. Para cerrar decir que la nueva versión de “la Macarena” causaba una sensación diferente en el público, invita a bailar y las sensaciones e impresiones que emanan tras la remezcla son completamente distintas. A sesgo retrospectivo y, con la ventaja que ello representa, quizá faltó un complemento probatorio que pudo resultar determinante como lo es hoy el “test del oyente medio” que quizá hubiese podido permitir un resultado procesal bien distinto.
A mi juicio, y esta mi opinión, sí se dio y debió reconocerse el superávit creativo y la singularidad de una obra derivada y no solo atribuirse el éxito de la canción como dijeron los del Río a “ un milagro de la virgen de la Macarena».
Pero en el terreno judicial, juzgado está: «Hey, Macarena / ¡aaaÁÁÁH!».