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El TC, los Unos y los Otros

José María Izquierdo Juárez

El Tribunal Constitucional representa una neutralidad jurídicamente plural basada en la experiencia jurídica. Su composición es rica cuando refleja en sus miembros la expresión de las distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales que enriquecen el debate jurídico que precede a la Sentencia.

Hay una espiral de presión política, por "unos" y "otros", hacia el Tribunal Constitucional. Se pone en duda su independencia, se propone la oportunidad de su reforma, sin indicar cómo se haría esta. Se advierte que la interpretación normativa del Alto Tribunal puede que no sea aceptada por los intérpretes políticos. Cosa poco curiosa e interesante, ya que es frecuente que los políticos piensen que siempre tienen la razón.

Cualquier forma de elección de un Tribunal es susceptible de crítica, pues nada garantiza, más que el sentido común y la imparcialidad individual de sus componentes, que el Tribunal Constitucional no politice las decisiones jurisprudenciales. Parece difícil pensar que en el ejercicio de tal Magistratura se realice una labor de servidumbre hacia ideologías subyacentes. Un magistrado sabe que la política no es en absoluto tentadora para ceder al rigor de la interpretación del derecho con el derecho.

Las preferencias ideológicas y políticas son legítimas para el legislador y, en cuanto ciudadano, para el recurrente, pero no deben introducirse por ningún resquicio en nuestro razonamiento. (Fundamento Jurídico 2º de la STC 94/1998)

La política no debió reformar la LOTC sin un consenso mayoritario, y en dejación del instrumento idóneo de renovación del Tribunal previsto en el Art. 159 de la CE. Nos recordó en su día Francisco Tomás y Valiente que una reforma ponderada de la LOTC debe hacerse con una estrategia de consenso y no con voluntad de enfrentamiento. El resultado, por falta de esta prudencia, ha creado en "los unos" suspicaces interrogantes que plantean sombras -creo que infundadas- sobre la independencia en la labor de interpretación jurídica. "Los otros" justifican tal necesidad para evitar un bloqueo -creo que inexistente- que deje fuera de combate una Institución fundamental en el funcionamiento del Estado de Derecho. Aun así la posición de los unos y de los otros deja mucho que desear a diferencia del compromiso del periodo transicional y los acuerdos de las primeras legislaturas de nuestra democracia.

Tal panorama no ayuda a nuestro Tribunal, que se ha visto envuelto en un juego peligroso del que sólo podrá salir con su rigor jurídico. Salvar así el equilibrio de poderes ante la incapacidad de los políticos de tomar una decisión de Estado en el momento preciso, olvidándose de sus pasiones electorales.

Es necesario comprender que un Tribunal Constitucional tiene instrumentos de interpretación jurídica abiertos, y más en la interpretación jurídica de la Constitución que supera al carácter cerrado de la Ley. Que no se deben mezclar con los fundamentos jurídicos la visión política en ese cifrado que a veces se hace a la opinión pública por no especialistas en la materia.

La hermenéutica clásica de la ley, aplicable a la interpretación constitucional, convive con más métodos de interpretación normativa que dotan a la norma constitucional de vigencia real en el tiempo, que sin desvirtuar los elementos esenciales del sistema, hacen que la Constitución no necesite una reforma súbita innecesaria. Podemos recordar aquí a Rudolf Smend y su reformulada teoría  de la integración.

Esta responsabilidad corresponde al Tribunal Constitucional que Hughes traduce en que la Constitución es lo que los jueces dicen que es, lo que no excluye lo que nos recuerda la Constitución Francesa de 1791: Un pueblo siempre tiene el derecho de revisar, de reformar y de cambiar su Constitución. Una generación no puede sujetar a sus leyes a las generaciones futuras.

No es incompatible con esta flexibilidad, la rigidez jurídica que la sabiduría generacional ha aportado a las Constituciones para la defensa del Estado en el que viven. Sabiduría que asumen las generaciones futuras como elemento constitutivo de su garantía de existencia nacional democrática y pacífica. La Constitución francesa de 1958 reza que la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de revisión. La Constitución Italiana dice lo mismo y la Ley Fundamental de Bonn normativiza que es inadmisible toda modificación […] que afecte a la división de la Federación en Estados o al principio de la cooperación de los Länder en la legislación.

Un Tribunal Constitucional decide a menudo sobre conflictos políticos, pero su característica es que su resolución se hace por criterios y métodos jurídicos. Y lo tiene que hacer, recordando García de Enterría al juez Frankfurter, esforzándose por alcanzar la realización de la justicia entre hombre y hombre, entre hombre y Estado, por medio de la razón llamada Derecho.

Y es que el Derecho es como un idioma: Hay que saber pensar en Derecho, para saber hablar de Derecho.

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