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25/04/2024. 14:00:48

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Embargo de posición jurídica respecto a bienes inscritos con reserva de dominio

Responsable del Área de Recuperación de Deudas de Adarve Corporación Jurídica

José Manuel Rodríguez García
abogado de Adarve Corporación Jurídica

Los derechos expectantes tienen una efectiva existencia y una titularidad esgrimible erga omnes y, justo como expectativa, forman parte del patrimonio de la persona por lo que pueden ser objeto de embargo.

José Manuel Rodríguez García

1.- En virtud del principio de la responsabilidad patrimonial universal, consagrado en el artículo 1.911 del Código Civil el patrimonio de la persona constituye una unidad, fundamentada en la personalidad jurídica del titular. El conjunto de ese patrimonio forma la masa de sus bienes. Cada uno de los bienes que integran la masa puede tener un tratamiento distinto. No obstante pueden existir "patrimonios separados", es decir "núcleos patrimoniales" que son tratados en ciertos aspectos como una unidad distinta del resto del patrimonio, bien por su adscripción a determinado fin, o por la naturaleza del derecho que sustentan.

Un grupo de estos bienes se caracteriza porque su valor es determinable en cualquier momento y pueden ser calificados como subjetivos perfectos -reales y de crédito- y, por tanto, económicamente "realizables en el acto", según la expresión de la Ley de  Enjuiciamiento Civil. Responden a este grupo: la herencia indivisa; la herencia aceptada a beneficio de inventario; la dote; los bienes parafernales; el patrimonio del hijo no sujeto a usufructo; la comunidad de bienes y el buque.

Otro grupo de bienes es exorbitante de los bienes subjetivos perfectos, pero que no dejan de integrar el patrimonio de la persona. Se trata de los llamados créditos no realizables en el acto y de las expectativas de derecho. A  los  efectos de  la  garantía de una obligación -e incluso de un futuro embargo- las expectativas jurídicas, si bien no son realizables en el acto, no dejan de integrar el patrimonio de la persona.  Puesto que el patrimonio sirve de garantía a los acreedores, interesa avanzar en la línea de estos créditos no realizables en el acto y determinar si dentro de éstos se pueden catalogar los derechos expectantes o "las posiciones jurídicas".

Son derechos expectantes: a) los derechos o bienes litigiosos; b) el sobrante de una ejecución; c) los sueldos o las pensiones futuras; d) los intereses, rentas y frutos futuros; e) la cuota hereditaria una vez aceptada la herencia; f) la masa indivisa de la sociedad de gananciales; g) los bienes comprados con reserva de dominio a favor del vendedor; h) los bienes comprados con financiación y con reserva de dominio a favor del financiador.

Existe una norma general, establecida por el art. 588.1 de la LEC, que declara la nulidad del embargo cuando se efectúe sobre "bienes o derechos cuya efectiva existencia no conste". Pero lo que no parece tener duda es que los derechos expectantes, aunque resistan a priori su posibilidad de cuantificación, tienen una efectiva existencia, una titularidad esgrimible erga omnes y, justo como expectativa, forman parte del patrimonio de la persona y pueden ser objeto de embargo, aunque su realización requiera un tratamiento distinto.

2.- Nos vamos a ceñir a los contratos de financiación a comprador de una compraventa de bienes muebles con reserva de dominio. Decíamos más arriba que existen derechos expectantes del comprador respecto a los bienes comprados con una reserva de dominio a favor del financiador. Y aquí nos surge la pregunta de si sobre este tipo de derechos o sobre la reserva de dominio se puede practicar y anotar embargo por parte del titular de la reserva de dominio y/o por parte de un tercero.

Un acreedor, que dirige su acción frente al financiador puede embargar la reserva de dominio; en cambio, si el acreedor es un tercero y dirige su acción frente al comprador puede embargar la posición jurídica respecto al bien financiado, es decir los derechos que el comprador del bien financiado posea sobre el mismo. Y ese embargo tiene cabida en el Registro puesto que éste no es solo de titularidades sino también de gravámenes.

Otra cuestión es ver la posibilidad o no del embargo de la posición jurídica cuando quien dirige la acción contra el comprador es el financiador-titular de la reserva de dominio. En principio, cabe la posibilidad de ese embargo. Pero hay una objeción de sentido práctico: si el financiador es titular de la reserva de dominio, no tiene sentido embargar una expectativa de derecho por quien tiene a su favor, nada menos, que la posibilidad del dominio. Se nos ocurre que si al financiador interesa el embargo, para la subsiguiente subasta del bien, podría presentar escrito al Juzgado renunciando a la reserva de dominio y simultáneamente solicitando el embargo. Por otra parte, el financiador tiene la posibilidad (al igual que la tiene el vendedor)  de pedir, en ejecución de sentencia, la entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 634.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Cuando la expectativa de derecho se consolida en plena efectividad, y se transmuta en un bien o derecho, la afección al pago de la deuda se produce de manera automática, sin necesidad de nueva traba. Y los efectos del embargo se consideran producidos desde el momento en que se trabó el derecho expectante.

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