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08/05/2024. 08:48:51

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Emisiones contaminantes: responsabilidad solidaria del fabricante de vehículos y cuantificación del daño moral

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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En septiembre de 2015 salió a la luz gracias a un directivo de la compañía Volkswagen, -en adelante VW-que dicha multinacional alemana había instalado en gran parte de sus modelos -ilegal y clandestinamente- un software que desactivaba las emisiones de NOx- combinación de óxido nítrico y dióxido de nitrógeno- cuando detectaba que el vehículo estaba siendo sometido a controles de emisiones. De este modo, manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes, evitando así que se detectara que superaban en condiciones reales el límite legal de óxidos de nitrógeno. Una investigación interna de VW concluyó que desde 2005 un grupo de ingenieros de la empresa, al no lograr una solución técnica a tiempo y en presupuesto para superar los controles de emisiones de óxidos de nitrógeno, produjo un software que manipulaba los resultados.

La cuestión que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 es, precisamente, la responsabilidad de la compañía vendedora, en este caso, Seat- que incorporaba los motores fabricados por VW- en la acción de responsabilidad por dicho fraude en la que se reclamaba la indemnización por daños frente al concesionario y al fabricante. La Audiencia Provincial, revocando la sentencia de instancia y estimando justa la pretensión de la indemnización de la compradora por daño moral, la  concretó en la cantidad de quinientos euros. La indemnización, sin embargo, es muy inferior a la que demandaba inicialmente la compradora, que denunciaba “vicios de consentimiento” y reclamaba una indemnización por daños morales y materiales. La compradora engañada reclamaba 4.320 euros en concepto de indemnización por comercialización “fraudulenta y/o dolosa”, 1.460 euros para sufragar los intereses y los gastos de financiación del vehículo y otros 5.703 euros por la depreciación sufrida por el vehículo tras los cambios comprometidos por VW para que el vehículo asumiera las emisiones publicitadas. La condena lo fue únicamente al concesionario, por considerar al fabricante, tercero ajeno al contrato de compraventa del vehículo, de lo que derivaba la falta de legitimación pasiva.

El Tribunal Supremo estimó  que el concesionario vendedor es, simplemente, un sujeto intermedio que opera como un simple canal de distribución de productos que ya vienen terminados de fábrica, lo que de suyo representa que entre el fabricante y el comprador final se creen vínculos de trascendencia jurídica que extienden el incumplimiento a la empresa que fabricó el bien objeto de venta, no pudiendo ser considerado un tercero. Y el contrato no es para él res inter alios acta,  sino que –contrariamente- asume el vínculo de solidaridad con el vendedor de la indemnización. Para ello, hace crítica del principio de relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil, que ha sufrido una gran evolución en su interpretación, en base al criterio temporal y de adaptación a la realidad social en que se aplica.

 Efectivamente, en el momento de su promulgación, la sociedad española era eminentemente artesanal y agrícola, con procesos contractuales simples y prácticamente estancos, que nada tienen que ver con la sociedad actual. El Tribunal Supremo entiende que el sector del automóvil presenta particularidades que justifican dicha excepción- entre otros, los especiales vínculos entre fabricantes, concesionarios, y la importancia de la marca, la fidelidad del consumidor hacía ésta y la influencia que tiene su decisión, la afectación masiva a una pluralidad de adquirentes…- que generan el vínculo de solidaridad con el vendedor. Vendedor que podrá repetir contra el fabricante por este mismo motivo, y el propio fabricante podrá reclamar al proveedor responsable del componente alterado, en este caso de VW, como responsable último del daño.

Estimo que el vínculo de solidaridad deriva igualmente del principio “pro consumatore” que conlleva que las personas responsables por un mismo daño lo serán solidariamente ante los perjudicados, lo que hace que se venza el principio de presunción de no solidaridad, – ex art. 1137 CC- expresión que popularizó Hernández Gil, conformando una suerte de acción directa frente al fabricante, como excepción al principio de relatividad, que posibilita reclamar directamente al responsable del daño responsabilidad “in solidum” que posibilita acciones posteriores internas de resarcimiento.

Me parece oportuno detenerme en lo caprichoso y singular – por la ausencia de parámetro alguno de medida-  de la cuantificación del daño moral en quinientos euros, tras el meritorio recorrido procesal.

El daño moral es definido por exclusión en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, de 23 de octubre de 2015, ponente José Antonio Seijas Quintana, haciendo mención a otras  sentencias de la Sala de 27 de julio 2006, 23 de octubre y 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010, como“aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.” Estoy esencialmente de acuerdo con el autor Domenech Pascual (2015), que sostiene cristalinamente que hay que entender de las afirmaciones del Tribunal Supremo que el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según “criterios económicos”, por lo que, “salvo que concurran otras circunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo [cabe] acudir a la prudencia para fijar la indemnización”, es decir, atender a la “experiencia del propio Tribunal… sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida” (STS, 3ª, Sección 6ª, 5.5.2009, Rec. 10374/2004; RJ 5167; ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez).

En definitiva, asumimos que su cuantificación encierra, por tanto, un “alto componente subjetivo” (STS, 3ª, Sección 6ª, 29.3.1999, Rec. 8172/1994, RJ 3783, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate) y “carece de parámetros o módulos objetivos” (STS, 3ª, Sección 6ª, 26.4.1997 (Rec. 7888/1992, RJ 4307, ponente: Jesús Ernesto Peces Morate); “Los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso, situándose en el plano de la equidad”  (STS, 3ª, Sección 6ª, 28.2.1995, Rec. 1902/1991, RJ 1489, ponente: Manuel Goded Miranda). No obstante, la prudencia también debe tener cierta razonabilidad y, desde luego, cumplir su fin indemnizatorio compensatorio evitando meros simbolismos que -a mi parecer- es la sensación que debió quedar en la litigante tenaz compradora del Seat Ibiza.

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