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27/04/2024. 00:50:18

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Error material objetivo vs. jurídico

Profesor de Investigación del CSIC

No se puede exigir la aclaración por incongruencia omisiva conforme el art. 214.1 LEC “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan” que repite el art. 267.1 LO del Poder Judicial cuando exige modificar la sentencia. “Las omisiones …   podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior (art. 215.1 LEC), pero sólo si el objetivo de la aclaración se limita a “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”. Es estéril exigirlo si obliga a modificar la sentencia (art.214.1 LEC); la resolución obligada es “… no haber lugar a completarla” debido a que está prohibido modificarla, que haber lugar lo hay.

El principio de economía procesal exige no exigirlo. Su fruto envenenado es un múltiple daños: 1º. demorar la resolución firme, 2º sobrecargar al juzgado aún más; 3º obligar a las partes a trabajo estéril y 4º, la más grave, impedir la tutela judicial efectiva del TS, en el recurso de casación, tras no haberla recibido ni en instancia, ni en la AP al interpretar que si no se acredita que se “denunció oportunamente [aunque con estéril utilidad] la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello”(art. 459 LEC) se legalizará no recibir la “tutela judicial efectiva” nunca.

La correcta interpretación de la ley (art. 3.1 CC) debe aclarar este malentendido aplicando el principio de economía procesal (art. 3.1 CC) para que haya “tutela judicial” (art. 24.1 CE78), que no se ha recibido hasta ahora, y mucho menos “efectiva”.

“Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y letrados de la administración de justicia podrán ser rectificados en cualquier momento” (art. 214.3 LEC); el art. 267.3 LO 6/1985 lo repite pero el art. 105.2 de la Ley 30/1992: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”. Es contradice el art. 214.2 LEC que exige hacerlo en el plazo de 5 días.

Se añade al “interés casacional” 1º.- de la incongruencia de pedir modificaciones imposibles, 2º.- la prohibición de obtener “tutela judicial efectiva” tras una sentencia nula de pleno derecho, 3º.-la contradicción de estos textos positivos.

Hay una confusión de conceptos entre error material objetivo con el de error material jurídico. La mera incongruencia omisiva es la esencia del error material objetivo que define la STS de 24.07.2018: “Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte”. Se exige que baste su percepción sensorial – un mero recuento numérico – y deja de ser un error material jurídico, si implica actividad intelectual para apreciarlo. Da igual el contenido jurídico de lo omitido. Si no exige ninguna “interpretación de normas jurídicas aplicables” (STS de 03.10.2014, 1º) hay un error material objetivo que consiste en que en lugar de haber puesto ALGO, hay otra cosa: LA PURA NADA; un error material objetivo que genera indefensión (art. 24.2 CE78)

La STS 3344/2015, de 24.06, que reitera esta doctrina no permite limitar los únicos errores materiales a los del ejemplo. Es un error material objetivo no poner el nombre correcto, sino poner otra cosa; no poner la fecha correspondiente, sino poner otra cosa; no hacer la operación aritmética adecuada, sino poner otra cosa; no transcribir exactamente un documento, sino poner otra cosa. Por ello PONER LA NADA en la sentencia donde debería estar un juicio es exactamente un error material; una “simple equivocación elemental” (STS de 03.10.2014): lo es más la omisión que la confusión; para su apreciación bastan “los datos del expediente” (STS de 03.10.2014).

El error material jurídico es otro concepto. Existe cuando “no debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo [que no lo exige] o exija una operación de calificación jurídica [fruto de la cual tiene que concluir que no procede porque exigiría modificar la sentencia]” (STS de 03.10.2014). Estamos ante dos planos terminológicos que no se cortan: el objetivo, que habla en román paladino, supervisado por la RAE, y el jurídico, que habla con conceptos jurídicos, supervisado por el TS.

Conforme con éste, es el que rige en este ámbito, no cabe alegar que no se reclamó el “error material jurídico”, porque el error material objetivo sólo tiene naturaleza de “error material jurídico” – el único que es obligado interponer – si no exige modificar la sentencia, que es algo que prohibe el art. 214.1 LEC.

La incongruencia omisiva es un error material objetivo, de eso no cabe duda, pero no un error material jurídico concepto que, además, “6º, debe aplicarse con criterio restrictivo” (STS de 03.10.2014); hágase pues a la hora de exigir su petición.

Esta interpretación expansiva consta en varias sentencias del TS, con lo que priva de la tutela judicial efectiva, por todas la STS 141/2016, de 09.03, cuando dice: no puede admitirse (…) vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, al impedir alegar ante el TS una sentencia nula de pleno derecho por incongruencia por omisión “ 2.ª En los antecedentes de hecho …. 3.ª En los fundamentos de derecho y 4.ª El fallo” (art. 209 LEC), que produce indefensión (art. 24.2 CE78).

Por ello, esta aclaración tiene gran interés casacional: 1º.- permitiría reducir la sobrecarga judicial, 2º.- la demora en la obtención de una sentencia firme, 3º.- el despilfarro de un trabajo inútil y 4º sobre todo, permitiría recibir la tutela judicial negada hasta entonces de modo que la que le dé el TS sea efectiva.

De eso se trata. ¡Qué menos!

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