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28/04/2024. 02:48:29

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¿Es equitativo nuestro sistema tributario? (y II)

catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Cantabria

Juan Enrique Varona Alabern
Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Cantabria

Avanzando por la dirección trazada en el artículo anterior, ahora se demuestra cómo los criterios políticos desplazan a los jurídicos, generando en muchos casos situaciones que colisionan con la justicia tributaria. Un botón de muestra lo constituye la fiscalidad de las sucesiones y donaciones en las diversas CC.AA.

Juan Enrique Varona

Continuando con el análisis iniciado en la primera parte de este artículo, otro ejemplo en el que la justicia tributaria se resiente por criterios económicos y políticos lo constituye la tributación de las adquisiciones gratuitas, especialmente las mortis causa.  Y aquí dicho principio jurídico chirría tanto en el aspecto relativo a la igualdad como en el referente a la capacidad económica.

Como es sabido, las Comunidades Autónomas (en adelante CC.AA.) poseen amplias facultades normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Algunos entes autonómicos las han utilizado para rebajar sustancialmente la carga tributaria derivada de este tributo, hasta llegar en algunos casos a anularla. Esta situación suele aparecer en las adquisiciones mortis causa entre familiares muy próximos al causante, donde las diferencias entre los contribuyentes de distintas CC.AA. pueden oscilar entre no pagar nada o pagar hasta cien veces menos que en otra.

Fácil resulta advertir que mal se compadece esta regulación con el principio de igualdad. Ni desde el sentido común ni desde la perspectiva estrictamente jurídica es fácil justificar estas diferencias.

Es cierto, como ha señalado el Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad no se puede confundir con el de uniformidad. Y es que la igualdad no excluye la diversidad, que es "fruto necesario y legítimo de la autonomía que la Constitución garantiza" (STC 75/1990, de 26 de abril). Pero el que la igualdad no implique uniformidad no puede servir de argumento para otorgar validez constitucional a cualquier tipo de diferencia existente entre los distintos regímenes fiscales de las CC.AA.

En muchas ocasiones el Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de igualdad tomando como criterio de contraste el principio de capacidad económica, es decir, arrancando de situaciones que, siendo igualmente reveladoras de riqueza, recibían un tratamiento distinto. A este respecto, este Tribunal ha seguido la siguiente lógica. En primer lugar, se comparan dos realidades a efectos de verificar si desde la perspectiva del principio de capacidad económica son homogéneas, básicamente iguales. Posteriormente se comprueba si el tratamiento dispensado por el legislador a una y otra situación es distinto. De existir tal diferencia de trato, se averigua, en tercer lugar, si esta circunstancia obedece a una causa razonable que permita fundamentar la diversa regulación normativa. Y por último, aun existiendo dicho motivo, para que esta desigualdad no degenere en discriminación y pueda superar el juicio de constitucionalidad, es necesario que la referida diferencia sea adecuada y proporcional a la finalidad perseguida.

Si aplicamos este planteamiento a la tributación de las adquisiciones gratuitas -especialmente las mortis causa-, observaremos que se cumplen los tres primeros eslabones de aquel razonamiento; pero más difícil resulta admitir que se supere el cuarto, que afecta al criterio de proporcionalidad. En efecto, no suscita dudas aceptar que dos personas que poseen igual patrimonio y que heredan de sus padres la misma cantidad, están en una situación análoga (situaciones homogéneas). También es una realidad que un sujeto pagará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mucho más que otro, según cual sea la Comunidad Autónoma donde haya fallecido el causante. No es difícil admitir, en tercer lugar, que pueda estar justificado un diferente tratamiento fiscal, ya que un ente autonómico puede prestar más servicios que otro o, sencillamente, puede haber diseñado una política económica distinta, ejercitando el legítimo derecho que para obrar así le asiste. Pero lo que no está tan claro es que la diferencia de deudas tributarias entre ambos sujetos sea proporcionada, porque es fácil que uno tenga que pagar 100 veces más que el otro, cuando el nivel de servicios públicos y de prestaciones colectivas no es 100 veces mayor en una Comunidad Autónoma que en otra. Es decir, el distinto tratamiento tributario puede estar justificado, ya que igualdad no es uniformidad, pero no el que sea de tal magnitud, porque en ese caso las diferencias resultan desproporcionadas. Es difícil pensar que la analizada diversidad fiscal superara un riguroso juicio de constitucionalidad, al menos en el aspecto relativo al criterio de proporcionalidad, como elemento integrante del propio principio de igualdad.

Y tampoco esta situación es fácilmente explicable desde el principio de capacidad económica. ¿Es razonable que quien herede una fortuna pague una pequeña cantidad -como pude suceder en algunas CC.AA-, mientras que los rendimientos del trabajo pronto se encuentren gravados al 20% y al 30 %? Es cierto que esta asimetría es más difícil de combatir desde el punto de vista constitucional, porque forma parte de la libertad que posee el legislador para gravar más unas riquezas que otras, y riquezas hay en los dos casos, pero un exquisito sentido de aquel principio conduciría a una solución distinta a la actual.

Las CC. AA. han llegado a esta situación por motivos políticos y económicos. Por los primeros, en la medida en que este tipo de rebajas fiscales atraen el voto; por los segundos, porque algunas CC.AA. lindan con otras que poseen un régimen especial (p.e. Navarra y el País Vasco) que desde hacía tiempo beneficiaba a esta clase de adquisiciones, lo que podría ocasionar emigraciones hacia esos lugares vecinos en detrimento de los propios territorios, por lo que, en tales circunstancias, era razonable adoptar una medida semejante para evitar esta molesta competencia fiscal. También existe un cierto mimetismo en este tipo de actuaciones: si algunas CC.AA. comienzan a reducir el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, otras necesariamente deberán, al menos, plantearse obrar del mismo modo. La experiencia en otros países demuestra que estas decisiones son irreversibles: se puede suprimir con relativa facilidad un tributo, pero reimplantarlo resulta casi imposible, ya que la fuerte reacción social frente a esta actitud conduce al fracaso político de quien la adopte.

En definitiva, una vez más, por motivos en esta ocasión más políticos que económicos, la justicia tributaria sale mal parada.

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