
1. Introducción
A finales del año 2023, tras impedírseme la entrada con comida del exterior al recinto del Parque Warner, interpuse una demanda solicitando la nulidad de dicha cláusula por considerarla abusiva. El procedimiento judicial se extendió hasta enero del 2025, cuando se dictó la sentencia 14/2025 del Juzgado de Primera instancia nº9 de Móstoles, en la cual se desestimó mi demanda. Sin embargo, esta sentencia abordó cuestiones jurídicas muy interesantes, las cuales son merecedoras de un análisis jurídico más exhaustivo, motivo por el cual, he procedido a redactar el presente artículo jurídico, para quienes consideren interesante profundizar en esta práctica tan habitual por parte de salas de cine, festivales de música y parques de atracciones.
2. Controversias jurídicas acontecidas durante el proceso judicial contra el Parque Warner
Tras interponer la correspondiente demanda solicitando la nulidad de la cláusula que impedía el acceso de consumidores y usuarios con comida del exterior, al interior del recinto del Parque Warner, recibí la oportuna contestación a mi demanda, la cual puede resumirse en los siguientes puntos:
- Que la cláusula que impide el acceso al Parque Warner no es una Condición General de la Contratación, sino una cláusula basada en el derecho de admisión, y, por tanto, compete a los tribunales de los Contencioso Administrativo valorar su abusividad y no a la jurisdicción civil.
- Que, aunque la cláusula que impide el acceso con comida del exterior se considerase una condición general de la contratación, esta tampoco sería abusiva, pues según el Parque Warner esta prohibición se basa en criterios de seguridad, salubridad, salud e higiene, respecto de los consumidores que disfrutan del parque de atracciones.
Pues bien, a grosso modo, estos eran los dos argumentos sobre los que se alzaba la parte demandada, para defender la legalidad de esta cláusula, o evitar que el Juzgado de Primera instancia nº9 de Móstoles pudiese entrar a valorar la abusividad, o no, de la misma. El primer argumento de la defensa del Parque Warner cayó por su propio peso, tanto por cuestiones procesales, como por cuestiones de fondo.
Es de reseñar, que, pese a alegarse que la cláusula controvertida pertenecía a la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerarla la defensa del Parque Warner una condición de admisión y no una condición general de la contratación, no se presentó por la parte demandada la correspondiente declinatoria, sino que se alegó que esto era una cuestión de fondo y no de índole procesal, lo que, de facto, ya anticipaba que este argumento fuese a decaer de plano.
La Ley de Enjuiciamiento Civil es clara, y señala en este sentido, que, cuando se pretende invocar la falta de jurisdicción por parte de un tribunal civil para enjuiciar un caso, habrá que presentarse la correspondiente declinatoria conforme se estipula en el artículo 63, 64 y 65 de la LEC:
“Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional (…)
La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia”.
Sin embargo, el juez de primera instancia fue todavía más allá en su sentencia, y se pronunció ya no solo sobre este evidente defecto procesal, sino sobre el fondo del asunto, y de forma muy ilustrativa tuvo el valor de señalar algo que ningún juez había indicado sobre este tipo de cláusulas en España:
Se trata sin duda, por su propio contenido, de una condición de acceso y estancia en el interior del parque que, no obstante, constituye a su vez, puesto que no resulta excluyente ni incompatible, una condición general de la contratación en términos y a los efectos establecidos en el artículo 1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998), puesto que, con toda claridad, para acceder al recinto la generalidad de los usuarios han de abonar previamente el precio de la entrada, y además, por imposición unilateral de la demandada, aceptar, junto con la restantes condiciones de estancia y uso de las instalaciones del parque, la imposibilidad, salvo las excepciones anteriormente referidas, de acceder al parque con comida y bebida del exterior, no tratándose por tanto de una cuestión accesoria, sino esencial e impuesta a la generalidad de los usuarios, salvo determinadas excepciones y que, no sólo produce el efecto de condicionar el acceso a las instalaciones del parque, sino también las circunstancias de estancia de los usuarios en el interior del mismo.
Ahora bien, ¿es correcta la interpretación expuesta por este ilustre magistrado? En mi opinión, no lo es. Sí es cierto que la cláusula en cuestión es una evidente condición general de la contratación, pues se cumplen los tres requisitos para ser considerada como tal:
a) Uniformidad, es decir, que la cláusula en cuestión tiene el mismo contenido para todos los ciudadanos que tratan de acceder al Parque Warner.
b) Predisposición, es decir, que la cláusula en cuestión ha sido redactada previamente por una de las partes, sin intervención alguna de los consumidores.
c) Imposición, es decir, que dicha cláusula es impuesta por una de las partes, dada la posición de fuerza de la que goza la parte que ha elaborado la cláusula, como es el caso del Parque Warner.
Sin embargo, ¿lleva razón el juzgador de primera instancia, nos hallamos también ante una cláusula de naturaleza administrativa, al regular también, legítimamente, un derecho de admisión? En mi opinión, y tal y como expuse en las conclusiones del juicio, rotundamente no.
El derecho de admisión en la Comunidad de Madrid viene regulado, en el artículo 24 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, señalándose que:
“El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o que puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad”.
¿El hecho de entrar con comida del exterior supone un comportamiento violento? Evidentemente no. ¿El hecho de entrar con comida del exterior, supone que se puedan producir molestias al resto de usurarios del parque? Pues tampoco, porque dentro del recinto se vende todo tipo de comida, y no se produce molestia alguna. Y, por último, ¿el hecho de entrar con comida del exterior, puede perjudicar al normal desarrollo de un espectáculo o actividad del parque? Pues tampoco, dado que en el interior del recinto se vende comida y bebida, y los espectáculos y actividades siguen desarrollándose con normalidad.
Por tanto, la cláusula que tenemos ante nosotros coincide a la perfección con la definición de una condición general de la contratación, pero como acabamos de comprobar, no cumple los requisitos para ser considerada una cláusula de admisión, conforme a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.
3. Conclusiones
En referencia a la abusividad, o no, de esta condición general de la contratación, el juez de primera instancia consideró que no es abusiva. Sin embargo, existen multitud de organismos que han señalado la abusividad de la misma, como por ejemplo: La Sentencia 82/2001 de 2 de octubre de 2001, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha; lo señalado en Informe de la Agencia Española de Consumo (Ministerio de Sanidad), de febrero de 2017; la respuesta a la Consulta nº 53, de la Comisión de Cooperación de Consumo (Ministerio de Consumo) de 1998; la respuesta a la Consulta nº 5, de la Comisión de Cooperación de Consumo (Ministerio de Consumo) del año 2000; el informe elaborado por el Consejo de Consumidores y Usuarios sobre el carácter ilegal y abusivo de la prohibición de acceso a salas de cine con comida y bebida adquirida en el exterior del establecimiento del año 2024; y, por último, el Dictamen Jurídico del Defensor del Pueblo de fecha 2 de enero del 2024, elaborado ad hoc respecto al caso del Parque Warner, señalándose concretamente en este último, que:
“(…) Puede interpretarse que la prohibición a los consumidores de acceder a determinados establecimientos de ocio con comida en su interior, sin justificación alguna se podría entender como una limitación de los derechos y libertades de los consumidores, quienes en todo caso deberían tener la opción de acceder con alimentos y bebidas para su consumo personal, sin tener que comprar en exclusiva la comida que ofrece ese establecimiento de ocio (puesto que no es su fin comercial). Ha de deducirse también que esta medida podría vulnerar el derecho a la libre elección de los usuarios impactando negativamente en su economía al tener que adquirir productos dentro del recinto a precios superiores”.
Una cosa está clara, en esta vida a veces se gana y otras se aprende, y pese a encontrarnos ante una sentencia desestimatoria, no todo está perdido, pues la naturaleza jurídica de este tipo de cláusulas ya ha quedado clara con esta sentencia. Ya solo es cuestión de tiempo que se determine su abusividad en los tribunales y se proceda a su anulación, lo que sin duda terminará sucediendo, habida cuenta de la corriente pro-consumidores vivida en los últimos años.
Las razones expuestas por el magistrado de primera instancia para no considerar abusiva la cláusula, están en su sentencia, mis discrepancias con estos argumentos son todas las expuestas. Sin duda, este caso dará mucho de qué hablar, y las cuestiones jurídicas abordadas en la sentencia servirán de preludio para futuros pleitos que, sin duda, se suscitarán en los tribunales respecto a salas de cine, festivales de música y otros parque de atracciones que apliquen esta cláusula, ya que esta sentencia ha marcado un precedente claro. Nos encontramos ante una auténtica condición general de la contratación, la cual merece ser analizada al amparo de la protección que la Ley General de Consumidores y Usuarios, otorga a los ciudadanos de España.