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¿Es subsanable la carencia de poder de representación procesal?

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

La resolución que nos ha llevado a plantearnos esta cuestión ha sido la reciente Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sala de lo Contencioso) núm. 201/2017, de 20 de octubre, que realiza un repaso bastante completo de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio hermenéutico pro actione en el ámbito del derecho de acceso a la Jurisdicción (art. 24.1 CE) y presta especial atención a la subsanabilidad de los defectos advertidos en los actos de postulación o representación procesal de la parte.

En relación a la falta de acreditación de la representación procesal, nos queda claro que se trata de un defecto subsanable. Como dispone la STC núm. 217/2005, de 12 de septiembre, "el Tribunal ha mantenido siempre de forma indubitada que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto" (SSTC 90/2013, de 22 de abril, F.J. 2º; 287/2005, de 7 de noviembre, F.J. 3º; 135/2008, de 27 de octubre, F.J. 2º; 241/2007, de 10 de diciembre, F.J.3º).

Pero, ¿Qué ocurre si el defecto consiste en la carencia absoluta de representación procesal? La Jurisprudencia constitucional parece ser contundente al disponer que "no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (STS 287/2005, de 7 de noviembre, F.J. 2º; citando las SSTC 205/2001, de 12 de octubre, F.J. 5º; 2/2005, de 17 de enero F.J. 5º).

Analizaremos dos supuestos concretos en los que se aplica esta doctrina con distinto resultado:

STC 287/2005, de 7 de noviembre: Carencia absoluta de representación procesal al momento de presentar escrito de oposición al requerimiento judicial de pago en un proceso monitorio: Posibilidad de subsanación.

En este caso, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia inadmitió el escrito de oposición al requerimiento judicial de pago en un juicio monitorio, por entender que, pese a que dicho escrito se había presentado en plazo, firmado por Abogado y Procurador, se incurría en un defecto procesal insubsanable al no existir poder de representación anterior o coetáneo a la presentación del escrito. Cabe señalar que en el propio escrito se solicitaba expresamente por medio de Otrosí la citación para el otorgamiento de poder apud acta, no obstante, el Juzgado entendió que "la facultad de otorgar un poder apud acta debía ejercitarse antes o al mismo tiempo de la presentación del escrito en cuestión" (STC 287/2005, F.J.3º).

Esta decisión no se oponía a la doctrina constitucional que admite que se entienda como defecto insubsanable la carencia absoluta de representación procesal (STS 287/2005, de 7 de noviembre, F.J. 2º). No obstante, en este supuesto concreto el Tribunal Constitucional entendió que, dadas las graves consecuencias ejecutivas que se derivarían de la inadmisión del escrito de oposición, se trataba de una interpretación excesivamente restrictiva de la redacción vigente del artículo 24.2 LEC, por lo que debía otorgarse el amparo solicitado.

Así, en su Fundamento Jurídico 3º, explicó: "Esta primera resolución impugnada vulnera el art. 24.1 CE porque realiza una interpretación que bien puede tildarse como la más restrictiva, dentro de las posibles, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; máxime en un procedimiento, como es el monitorio, en el que el demandado sólo dispone de esa oportunidad para oponerse al pago de la deuda reclamada, pues, de lo contrario, el Juzgador ha de dictar un Auto despachando ejecución por la cantidad reclamada, no pudiendo ya el ejecutado "pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviera" (art. 816.2 LEC)."

Sabemos que el derecho de acceso a la Jurisdicción, contenido en el artículo 24.1 CE, no es incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos legalmente (STC 301/2000, de 11 de diciembre, F.J. 2º). Ahora bien, como estableció el TC en su Sentencia 205/2001 "los órganos judiciales deben ponderar la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la Jurisdicción (F.J.4º. A favor: STC 238/2002, de 9 de diciembre, F.J. 4º).

A tal efecto, señaló los siguientes criterios de ponderación a tener en cuenta a la hora de permitir la subsanación: 1) Entidad del defecto; 2) Incidencia del defecto en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida; 3) Trascendencia del defecto para las garantías procesales de las demás partes del proceso; 4) La voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado (F.J. 4º STC 205/2001, citando SSTC 87/1986, F.J. 3º; 193/2000, F.J. 3º; 285/2000, F.J. 4º).

STC 90/2013, de 22 de abril: Carencia absoluta de representación procesal en el momento de presentación de un escrito de personación en un Recurso de Apelación: Defecto insubsanable.

En esta Sentencia nos encontramos ante un supuesto de hecho muy similar: La presentación de un escrito de personación en un Recurso de Apelación sin acompañar el poder de representación, pero solicitando expresamente, mediante Otrosí, el señalamiento de día y hora para otorgar el poder apud acta. Defecto ante el que la Audiencia resolvió que "la presentación del escrito sin el simultáneo poder de representación adolecía de un defecto insubsanable, no menor por la solicitud de apoderamiento apud acta incluida en él".

A diferencia de lo que sucede en el caso anterior, el TC no entra a valorar la desproporcionalidad de la decisión y decide no otorgar el amparo, recordando que no es contrario a la tutela judicial efectiva el tratamiento como insubsanable de la carencia absoluta de representación procesal.

¿A qué se debe este resultado dispar? Como explica el TC en el Fundamento Jurídico 3º de la Sentencia que comentamos, aquí no vemos afectado el derecho de acceso a la Jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso, de configuración legal y sujeto a un control constitucional más superficial.

"Este Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial, ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las Leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" (STC 253/2007, de 17 de diciembre, FJ 3)." (STC F.J. 3º, citando SSTC STC 258/2000, de 30 de octubre, F.J. 2º; 253/2007, de 17 de diciembre, F.J. 3º; 33/2008, 25 de febrero, F.J. 2º).

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