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Estrasburgo y la casación: crónica de una desavenencia

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

En los últimos años se viene apreciando en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) una perseverante tendencia en cohonestar lo que no siempre mezcla adecuadamente, a saber, la tutela judicial efectiva del justiciable en su manifestación de acceso a la justicia o derecho al recurso y las peculiaridades procesales inalienables de la vía casacional. Mientras que en el asunto Talmane v. Letonia (sentencia de 13 de octubre de 2016, no. 47938/07) el TEDH desestimó la reclamación deducida por vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) (derecho a un juicio justo), frente a la decisión del Tribunal Supremo letón de inadmitir la pretensión casacional del recurrente por falta de fundamento y defectuosa preparación, al no haberse justificado la infracción de la Ley Penal o de la Ley de Procedimiento Penal, sin embargo, enFrida, LLC v. Ucrania (8 de diciembre de 2016, no.24003/07) se estimó la reclamación deducida por vulneración del citado artículo 6.1 CEDH,  con el argumento de que si bien las condiciones de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más estrictas que para un recurso ordinario, sin embargo, en el caso de autos, la inadmisión del recurso por las condiciones relativas a la forma del escrito de solicitud de prórroga, adoleció de un formalismo excesivo.

De este mismo tenor son las divergencias entre Debray v. Francia (2 de marzo 2017, asunto no. 52733/13) o Mazzoni v. Italy (16 de junio de 2015, no. 20485/06), donde la corte de Estrasburgo consideró que en ninguno de los dos casos hubo una vulneración del artículo 6 CEDH por interpretación formalista de los presupuestos procesales del recurso de casación, no se olvide, de naturaleza extraordinaria, mientras que en Zubac v. Croacia (11 de octubre de 2016, no. 40160/12) se amparó al actor frente a la decisión del Tribunal Supremo de inadmitir la pretensión casacional del recurrente por insuficiencia de la cuantía litigiosa, al considerar que se interpretaron las normas de procedimiento pertinentes sobre el valor de la materia objeto de la controversia de una manera excesivamente formalista, en contra del principio general de equidad procesal inherente al artículo 6 § 1 de la Convención, que incide sobre su derecho de acceso a un tribunal.

El penúltimo ejemplo de esta oscilación doctrinal es muy reciente, concerniendo, además, al Tribunal Supremo español: el asunto Inmobilizados y Gestiones, S.L. v. España (nº 79530/17) donde el TEDH ha dictado la sentencia de 14 de septiembre de 2021, por la que se considera vulnerado el derecho al acceso a los tribunales de la recurrente. El interés que atesora esta sentencia es doble, pues a la disfonía referenciada en la interpretación de la naturaleza del recurso de casación y la verdadera trascendencia de los aspectos formales en los medios impugnatorios extraordinarios, se le une el inquietante desconocimiento por parte de la representación española ante el TEDH tanto de la estructura de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, como de los criterios de transitoriedad aplicados tras la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 7/2015.

Empezando por esto último, arguye el gobierno español que los dos recursos de casación declarados admisibles (3038/2015 y 3067/2015) y las dos sentencias posteriores (de 13 de marzo de 2017 ambas) que acogieron dichos recursos, fueron examinados y resueltos por la Sección Quinta de la Sala y por el mismo ponente, el magistrado Trillo Alonso. Sin embargo, añade el representante español, los tres recursos de casación inadmitidos por autos de 7 de julio y 6 de octubre de 2016 (2) (3383, 3854 y 3918/2015), habían sido declarados inadmisibles por una Sección diferente de la Sala, en concreto, la Primera y también por un ponente distinto, el magistrado Herrero Pina. Por todo ello, blande que cuando dos tribunales diferentes dictan diferentes decisiones, no se vulnera el principio de seguridad jurídica. Un aserto construido sobre el error de confundir la fase de enjuiciamiento con la de admisión. Efectivamente, las dos sentencias que casaron las impugnadas fueron dictadas por la Sección Quinta, eso es incontrovertible. Pero para poder dictarlas, esos recursos debieron pasar previamente por el cedazo de la Sección Primera o de Admisión, donde fueron admitidos por sendas providencias de 11 y 14 de enero de 2016, firmadas ambas por el magistrado Herrero Pina, el mismo que redactó los tres autos de inadmisión de los recursos de casación (3383, 3854 y 3918/2015) ya citados. Por tanto, no concurre aquí la argüida alteridad del órgano jurisdiccional, pues ciertamente, la decisión de admitir dos recursos e inadmitir tres, fue adoptada por la misma Sección y el mismo magistrado de la Sala.

El segundo argumento invocado por la representación española en Estrasburgo es, cuando menos, desconcertante. En sus alegaciones, el Gobierno hace referencia de la reforma casacional del año 2015, a lo que, con toda lógica, el TEDH la recuerda que la entrada en vigor de dicha reforma se produjo el 22 de julio de 2016, por lo que resulta inaplicable a los recursos de casación preparados frente a sentencias de fecha anterior.

Esto en cuanto a la errática actuación de la representación española. Por lo que respecta a la postura de la sentencia, ésta inicia su argumentación invocando su propia doctrina sobre los principios generales de acceso a un tribunal [la citada Zubac c. Croacia y Gil Sanjuan c. España, (núm. 48297/15, §§ 29-31, 26 de mayo de 2020)], enfatizando otra vez que el «formalismo excesivo o una construcción particularmente estricta de una regla procesal» puede contravenir el derecho práctico y efectivo de acceso a un tribunal en virtud del artículo 6 § 1 del Convenio, afectando también a la «seguridad jurídica» y la «adecuada administración de justicia» como los dos elementos centrales para establecer una distinción entre formalismo excesivo y una aplicación aceptable de las formalidades procesales.

A continuación, sostiene que los cinco recursos de casación formulados afectaron a las mismas partes procesales, basándose en los mismos fundamentos legales. Por ello, y a la vista de que todos ellos fueron evaluados por el mismo magistrado ponente, el TEDH no encuentra justificada la divergencia en cuanto a la admisibilidad de aquellos, «relacionadas a las formalidades de los escritos de recurso, lo que impidió a la empresa demandante obtener una decisión del Tribunal Supremo sobre el fondo de sus pretensiones». Y es que nuevamente, el TEDH no alcanza a comprender que lo que ese órgano denomina «formalidades» no son una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta.

Pero es que además, en este caso, la ratio decidendi de los autos de inadmisión no fue ni mucho menos un argumento «formal», sino nada menos que la ausencia del juicio de relevancia exigido, al no justificarse de ninguna forma que las infracciones que denuncia de las normas y jurisprudencia que menciona en el escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a citar las normas y jurisprudencia que considera infringidas, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a las denuncias que formula sobre la sentencia recurrida.

Finalmente, el TEDH confunde además disidencia hermenéutica con arbitrariedad. El control estrasburgués no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, no en vano su jurisdicción no se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control a cargo del TEDH de esas resoluciones judiciales debe ser meramente externo, limitándose a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Exactamente lo contrario a lo que se ha hecho aquí.

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