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19/04/2024. 23:38:01

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Extramatrimoniales

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

El criterio para entender que dice una norma descansa en el art. 1.1 CC: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho” en relación con el art. 3.1 CC: Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Uno de esos Principios Generales de Derecho dice: "donde la ley no distingue no se puede distinguir". El sujeto de la oración es "los españoles", sin ninguna restricción entre sí de todos los españoles. El "sentido propio de sus palabras" incluye a "todos los españoles".

Analizada la norma "en relación con el contexto", ese todos incluye que absolutamente todos "los españoles somos iguales ante la ley". Por no estuviera clara esa universalidad de la igualdad añade el texto, "sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento raza, sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Eso amplía el ámbito de los conceptos por los que no cabe discriminar a ningún español por otro español no sólo estas "razones" que se enumeran sino también por "cualquier otra condición o circunstancia personal o social". No cabe, pues, una expresión más absoluta de la imposibilidad de la más mínima discriminación ¡por imaginativa que sea!

Con motivo de la reivindicación de la hija de una persona que tenía un título nobiliario escribí un breve artículo demostrando que la vigencia del art. 14 prohibía la discriminación por razón de sexo en las herencias, pero también la discriminación por razón de nacimiento. El mero orden de "aparición en escena". Me entero, con cierto retraso, de una Sentencia del Tribunal Supremo de 08.03.2016 (Rec. 1311/2014) que se empeña en seguir atropellando el art. 14 CE78.

Para justificar su inconstitucional Sentencia atropella los fundamentos de este "Estado de Derecho" (art. 1.1 CE78), demostrando así que no lo es, al contradecir un fundamento del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CC), los Principios Generales de Derecho, y en concreto el que dice: "donde la ley no distingue donde no se puede distinguir".

La tal STS "razona", es un decir, su atropello a la esencia fundamental de este derecho de esta guisa: "cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre". Ni el TS ni el TC, tienen competencia para violar la esencia del derecho fundamental a la no discriminación. Hacerlo supera la doctrina de Romanones: "que ellos hagan las leyes pero que nos dejen a nosotros los reglamentos": la ausencia de reglamentos permite violar la CE78.

El art. 108 CC establece clara e inequívocamente que "la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Esta disposición es la disposición legal cuya existencia ha ignorado el TS, que le obliga a reconocer el igual derecho de todos los hijos, matrimoniales o no, sin restricción de ningún tipo aplicando de nuevo el Principio General de Derecho, "donde la ley no distingue no se puede distinguir", a sensu contrario: "donde la ley igual no se puede discriminar".

Con ello, en vez de corregir los errores ajenos, el Tribunal Supremo hace suyo el error del Tribunal Constitucional, otro que también baila, como también ha demostrado en tantas ocasiones el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los miembros de estos tribunales son reacios a aprender hasta de sus errores. Algo comprensible si aceptamos lo que el común de los mortales reconoce como una evidencia experimental: que aprender de los errores identifica a la gente inteligente; por ello rechina ver la actuación de esos magistrados

La disculpa para justificar el atropello de un derecho constitucional, que ni a argumento llega, echarle a culpa de su irracional sentencia del TC, es ignominiosa; ignora la obligación de los poderes públicos de cumplir la CE78 (art. 9.1 CE78), Ningún tribunal esta bajo la vieja "obediencia debida", que ya no existe, legalmente, ni en el ejército.

Basados en ese mismo irracional argumento los ciudadanos sometidos a igual obligación de respetar la CE78 (art. 9.1) podríamos, con más (sin)razón, violarla como los magistrados del TS "distinguiendo donde la ley no distingue" (art. 1.1 CC). Al fin y al cabo, los ciudadanos no tenemos que cumplir el art. 9.2 CE78 que si les obliga a ellos a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, en relación con el art. 24.1CE78: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". El incumplimiento de la CE78 no puede ser coartada para incumplir la CE78". En esta STS lo único "real y efectivo es la indefensión" de los hijos matrimoniales.

Esta sentencia es un puro fraude de ley: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (art. 6.4 CC). La norma eludida ha sido, ¡nada menos!, que un Derecho Fundamental.

El texto que "ampara" ese acto es la alegada ausencia de texto más imperativa aún que su existencia. No permite el abuso de derecho y como  exige el art. 7.2 CE78: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo [¿cabe una conducta más antisocial que atropellar un derecho fundamental]. Todo acto u omisión que por la intención de su autor [en este caso el TC autor de la sentencia de referencia, pero también el TC que la aplica], por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho [la prohibición de que se discrimen a nadie por razón del sexo, que es un derecho fundamental], con daño para tercero [las mujeres o los hijos no matrimoniales discriminados], dará lugar a la correspondiente indemnización [que le echen un galgo] y a la adopción de las medidas judiciales [una sentencia del TS sumándose a otra irracional STC] o administrativas que impidan la persistencia en el abuso [que es lo que el TS no ha hecho]. De todo ello sólo cabe deducir que dicha STS constituye una actuación de mala fe (art. 7.1 CC) de ambos tribunales o un alarde de incompetencia de sus magistrados.

La resolución correcta a esa discriminación no es, como algunos creen, substituir la discriminación de sexo por la de edad en favor el primogénito. Es la misma discriminación por una condición personal. La decisión del causante prevalece a la hora del reparto de la herencia, salvo si es ilegal. Lo sería si previa valoración, en términos económicos, del título en cuestión que, como todos los bienes de la masa hereditaria se podrá dejar en herencia al hijo o grupo de hijos que se quiera, no respeta la cuantía del derecho de "todos" los herederos a la legítima.

La universalidad del derecho fundamental a la no discriminación incluye también a los no españoles en interpretación expansiva del texto, que es la única que cabe aplicar tratándose un derecho fundamental. Sólo un texto de igual naturaleza, el derecho fundamental recogido en el art. 13, puede limitarlo el art. 55.1 suspenderlo cuando concurran las condiciones que cita.

Por tanto, ninguna ley puede limitar ese derecho; ¡ni siquiera la propia CE78 en otro Título!, en respeto del principio de legalidad y jerarquía (art. 9.3 CE78). La ley, cualquier ley, es jurídicamente hablando, de inferior jerarquía que la CE78 y dentro de ésta los derechos fundamentales (Título I) tienen superior jerarquía al resto de la CE78 por razón del objeto.

A ello se añade la superior jerarquía que le atribuye el art. 1.2 CE78, por razón del sujeto, al ciudadano. En él, que es la esencia y fundamento del pueblo español, es donde reside la soberanía de donde emanan los poderes del Estado cuya legitimidad práctica nace en la elección por la cual el ciudadano elige a sus titulares en todos y cada uno de sus poderes.

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