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25/04/2024. 03:55:04

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Hacia la tipificación del crimen de Ecocidio

Miembro del Panel de Expertos Independientes encargado de la definición de ecocidio, Director de la Fundación Internacional Baltasar Garzón (FIBGAR), Profesor de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR).

Si bien el vocablo Ecocidio puede parecernos de muy reciente aparición, debido a la emergencia climática en la que actualmente vivimos, así declarada oficialmente por varios Estados, administraciones locales y el propio Parlamento  Europeo, lo cierto es que el término surge hace varias décadas atrás, en medio de los debates sobre la destrucción del medioambiente como método de combate durante la guerra de Vietnam.

El término ecocidio fue empleado por primera vez en 1970 por el biólogo estadounidense y director del Departamento de Botánica de la Universidad de Yale, Arthur GALSTON, quien dos décadas antes había elaborado un poderoso compuesto químico, que posteriormente sería transformado y convertido sin su consentimiento en lo que hoy es mundialmente conocido como el Agente Naranja, que tantos estragos causó en la guerra de Vietnam. El término volvió a ser utilizado dos años más tarde por el carismático Primer Ministro de Suecia, Olof PALME, en su discurso en el plenario de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue el jurista Richard A. FALK el que propuso a Naciones Unidas un proyecto de convención sobre ecocidio en 1973.

En los años posteriores se debatió en el Comité de Derechos Humanos y en la Comisión de Derecho Internacional (CDI) sobre la posibilidad de incluir el ecocidio como parte del crimen de genocidio, algo que fue expresamente propuesto en el mundialmente conocido Informe Whitaker, de 1985. Dos años después el Sr. PAWLAK propuso incluir expresamente el término Ecocidio en el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la humanidad. No obstante, el término no fue finalmente recogido en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI).

En la actualidad están regulados, únicamente, los daños intencionales al medioambiente en contexto de conflictos armados internacionales: en el artículo 1 de la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles de 1976 (ENMOD), en los artículos 35.3 y 55.1 del Protocolo Adicional I de 1977 de los Convenios de Ginebra de 1949 y en el artículo 8.2.b) iv) del Estatuto de Roma. 

Así, la protección penal del medioambiente está normativamente asociada a la comisión de un crimen de guerra, pudiendo también ser incorporada cuando la destrucción ambiental es el medio o instrumento empleado para cometer alguno de los otros crímenes de competencia de la Corte (agresión, crímenes de lesa humanidad y genocidio).

Un avance significativo se produjo en 2016, cuando la Fiscalía de la CPI adoptó el “Documento de Política sobre Selección y Priorización de Casos” (policy paper), que  explicitó los casos a los cuales se les dará prioridad, tanto para abrir una investigación preliminar como en las etapas procesales posteriores. En este documento la consideración ambiental aparece como especialmente relevante al afirmar que la Fiscalía prestará “especial atención” a los delitos que supongan la “destrucción del medio ambiente”.

Sin embargo, el margen de maniobra de la Fiscalía es muy acotado, siendo prueba de ello que desde 2016 hasta ahora nada ha cambiado en la práctica, por lo que varias voces han señalado la necesidad de incorporar un quinto crimen internacional en el Estatuto, que se sitúe al mismo nivel que los demás crímenes internacionales para proteger nuestra “casa común”, expresión utilizada por el Papa Francisco al abordar este tema en su encíclica Laudatio Sí, además de posicionarse abiertamente en favor de la adopción del ecocidio como un nuevo crimen internacional.

Han sido numerosas las propuestas y definiciones sobre ecocidio. A las ya mencionadas debemos agregar la de Steven FREELAND en 2004, o la de Polly HIGGINS en 2010. También han existido otras propuestas, como la de Adán NIETO en España, destinada a la construcción de un Derecho Penal Internacional Ambiental, con su propio tribunal especializado en estos asuntos, con especial énfasis en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Del mismo modo, existen una serie de Estados que han tipificado el crimen de Ecocidio en su ordenamiento jurídico interno, aunque su regulación muchas veces no es coincidente.

En este contexto de dispersión de iniciativas, a finales de 2020 y en plena pandemia, la Fundación Stop Ecocidio decidió convocar a un Panel de Expertos Independientes para que en conjunto elaboraran una definición jurídica como propuesta a los Estados Parte de la CPI, con miras a su incorporación en el Estatuto de Roma.

El Panel estuvo integrado por doce juristas, provenientes de los cinco continentes, de distintas tradiciones jurídicas, con equilibrio de género y con representatividad étnica y racial, y copresidido por una mujer y un hombre: Dior FALL SOW, Jurista y antigua Fiscal de las Naciones Unidas (Senegal) y Philippe SANDS QC, Profesor de la Universidad de Londres y Abogado en Matrix Law (Reino Unido/Francia/Mauricio). Fuimos dos hispanoparlantes, Pablo FAJARDO, abogado ambientalista ecuatoriano de reconocida trayectoria, que encabezó el caso Chevron – Texaco, además de quien escribe estas líneas, chileno radicado en España.

El Panel sesionó por seis meses, contó con la asesoría de expertos externos, se desarrolló una consulta pública y global recibiendo centenares de ideas provenientes de todas partes del mundo y formuladas desde la perspectiva del derecho, la economía, la política, la juventud, la fe y las comunidades indígenas. Estas ideas fueron procesadas por el Panel y varias de ellas quedaron plasmadas en la definición resultante.

Uno de los aspectos que personalmente más me llamaron la atención de todo este trabajo, fue la actitud permanente de disposición al diálogo en la búsqueda de una mejor solución o decisión. Nadie intentó imponer sus ideas, sino que nos atuvimos a las mejores razones para seguir un camino u otro. 

La propuesta supone necesariamente la modificación del artículo 5 y la adición de un artículo 8 ter. Asimismo, y para incorporar también una perspectiva ecocéntrica o biocéntrica, se aceptó una novedosa propuesta de modificar el preámbulo del Estatuto. La definición es bastante breve, pero está seguida de una serie de definiciones de los términos empleados, así como de comentarios explicativos.

Varias son las particularidades de la definición que merecen ser destacadas, entre otras, el ser un delito de peligro concreto, la incorporación del dolo eventual, los requisitos objetivos de que el daño esperado deba ser siempre grave y además extenso o duradero, disyuntivamente, así como la exigencia de que la creación del riesgo sea producto de una acción u omisión ilícita, o bien, alternativamente, de una acción u omisión arbitraria, entendiendo por tal la manifiestamente excesiva desproporción entre el daño probable y la ventaja social o económica prevista. Este último punto era indispensable, pues la definición debía ser útil tanto en Estados con altos estándares ambientales, como en aquellos otros que tienen regulaciones muy básicas o inexistentes, como ocurre en varios de los llamados Estados fallidos.

La definición, en su versión en español, señala: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “ecocidio” cualquier acto ilícito o arbitrario perpetrado a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de que cause daños graves que sean extensos o duraderos al medioambiente.

Aún no sabemos cuándo se adoptará el crimen de ecocidio, pero, como ha dicho reiteradamente uno de los presidentes del Panel, Philippe SANDS QC, estamos seguros de que, antes o después, sucederá.

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