Con la llegada de las Nuevas Tecnologías, es habitual escuchar casos relacionados con la suplantación de identidad de personas en Internet, sobre todo a través de RRSS. Es muy fácil abrir una cuenta bajo un nombre supuesto, falso o de una tercera persona, utilizar una imagen ajena o incluso hacerse pasar por una persona distinta en la red. Ningún control fiable y seguro exige a las RRSS acreditar la autenticidad y veracidad de nuestra identidad.
Cada vez son más frecuentes los casos de suplantación de identidad en Internet y sin embargo no existe una regulación específica que contemple este supuesto. Ni el Código Penal ni ninguna otra norma tipifica el delito de suplantación de identidad en la red. En la práctica este tipo de conductas han tratado de reconducirse al delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal, pero en numerosas ocasiones no puede encajar , encuadrarse ni ajustarse a los requisitos de este tipo ( pues como veremos son dos conductas distintas) y por tanto este tipo de actuaciones podrían quedar impunes.
Es por ello que numerosas voces doctrinales han criticado duramente este vacío legal y ausencia de regulación específica, cuando es un problema social y una realidad cada vez más patente y manifiesta.
No es la primera vez que la Fiscalía General del Estado en su Memoria anual ha propuesto la tipificación de este delito de suplantación de identidad en medios electrónicos, ya que nuestro Código Penal no aborda directamente aquellos casos en los que una persona se hace pasar por otra en la red, pudiendo inducir a error y engaño sobre la verdadera identidad de una persona.
– Suplantación de identidad
Señala la RAE que "suplantar" es "ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba". Suplantar la identidad de otra persona implica un uso indebido de cualquiera de sus datos de identificación (nombre, apodo, seudónimo, contraseña…).
En la práctica y de lege data, no existe una regulación específica en esta materia ni un tipo penal concreto al que podamos reconducir este tipo de suplantaciones de identidad en la red. Es decir, aquellas conductas en las que únicamente una persona se haga pasar por otra, utilizando el nombre, apellidos o fotografías de la misma no tienen un tipo penal específico. Es habitual intentar reconducirlo por la vía de la usurpación del estado civil, poro en numerosas ocasiones estas conductas quedarán impunes ( como ya hemos señalado en la introducción) y se dictará una sentencia absolutoria al no cumplir los requisitos del artículo 401 del Código Penal ( que regula la usurpación del estado civil). Lo cual es injusto, máxime si se tiene en cuenta los graves perjuicios que pueden derivarse en la fama, reputación, honor, imagen y honorabilidad de la víctima. Y todo ello sin perjuicio de los daños morales que puedan causarse y que podrían derivar en sendas acciones judiciales para reclamar los daños causados en su honor, imagen e intimidad, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Honor y la imagen.
Para que esta conducta de suplantación de identidad pueda encajar en el ya citado artículo 401 del CP (que puede ser física o en persona, o tal como venimos refiriéndonos aquí a través de redes sociales, chats, mensajería instantánea…) es necesario además de apropiarse del nombre, una verdadera suplantación de identidad , haciendo suyos los datos y características que configuren las personalidad e identidad de la persona.
– Usurpación del estado civil
En la práctica, nuestro Código Penal únicamente contempla el delito de usurpación del estado civil ( artículo 401 del Código Penal) que como veremos además de su escueta regulación y la dificultad para perfilar los requisitos del tipo, es insuficiente para acoger la conducta de suplantación de identidad .
Según la jurisprudencia, para la existencia de este delito es preciso arrogarse una personalidad ajena para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. Por tanto, no se dará el delito de usurpación de estado civil cuando una persona asume la identidad ajena tan solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados.
Señala el artículo 401 del Código Penal que "el que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años".
La acción típica consiste en atribuirse o simular una identidad o filiación distinta a la que corresponde realmente al sujeto activo, es decir, ejercer los derechos correspondientes al estado civil de la persona a la que se suplanta o usurpa dicha identidad.
Se trata de un delito de mera actividad, que no exige necesariamente un resultado dañoso y que se consuma con la simple acción de suplantación o usurpación, aunque no se lesione a terceros. Sin embargo será necesario (y así lo viene exigiendo la jurisprudencia) que dicha conducta sea "permanente" o que se observe cierta permanencia, con el ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la personalidad que se usurpa ( no puede ser algo puntual y aislado), sino que es necesario el ejercicio de actos de cierta continuidad y transcendencia. También es necesario, para que estemos ante este delito, que la persona cuyo estado civil se usurpa sea real (no ficticia), aunque ésta hubiera fallecido. (así lo establece la el TS en su sentencia de 1 de Junio de 2009 cuando dice que " la acción consiste en simular una identidad o una filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero la persona sustituida ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido").
La sentencia de 23 de Mayo de 1986 dictada por el TS establece que "usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad, aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera". "No es bastante para la existencia de este delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la personalidad sustituida. Constituye, pues, exigencia de ejercitar derechos y acciones e la persona suplantada".
Como señala la Sentencia del TS de 15 de Junio de 2009, sólo será aplicable en casos de suplantación permanente. Es decir, a pesar de que es un delito de simple actividad y se consuma en el momento de la suplantación, no basta con una sola acción o conducta de "hacerse pasar por otro", sino que es necesario que el usurpador se arrogue los derechos y obligaciones del usurpado. Y en este mismo sentido la Sentencia 331/2012 de 4 de Mayo del TS Sala Segunda de lo Penal. Usurpar es pues, "arrogarse la dignidad, empleo u oficio e otro, y usarlos como si fueran propios".
Por tanto, para que una suplantación de identidad pueda reconducirse al artículo 401 del Código Penal, es necesario que no sólo se utilice el nombre y apellidos de una persona, sino que es necesario algo más, lo que se conoce como una suplantación "completa", que lleve un perjuicio patrimonial o de otro tipo a la víctima. Si únicamente queda acreditado el uso concreto y determinado de la identidad ajena para una finalidad específica y no una usurpación completa y permanente, lo más probable es que se dicte una sentencia absolutoria.
Dada la sistemática en la que se encuadra ( Título XV, Capit IV, Libro II) , bajo la rúbrica " Falsedades", es lógico pensar que más que tutelar el estado civil, lo que se trata de proteger es la apariencia, que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra.
– Diferencias entre suplantación de identidad y usurpación del estado civil
Aunque muy relacionadas entre sí, ambas figuras tienen perfiles propios y son autónomas.
En el caso de la suplantación, hay una apropiación de los derechos y facultades de la persona suplantada, pero en el caso de la usurpación del estado civil, además hay una serie de actos y conductas tendentes a crear una apariencia que induce a error o engaño, haciendo entender que el sujeto activo actúa como si realmente fuese propietario de esos derechos y facultades del usurpado. Es decir, para que estuviéramos ante un delito de usurpación de identidad en una red social ( Twitter, Instagram, Facebook, LinkedIn) sería necesario que el que usurpe esta identidad se presente frente a los demás usuarios como el verdadero titular, llevando a cabo una serie de acciones ( pensemos por ejemplo subir fotografías, escribir comentarios….). Por ello el TS en su sentencia de 14 de Octubre de 2011 exige una actuación completa (no basta el hecho de usar un nombre y unos apellidos: "la conducta del agente exige una cierta permanencia al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado. El delito se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación"). NO estamos ante un delito de usurpación del estado civil en caso de ficciones esporádicas o cuando una persona se hace pasar por otra para un caso o acto concreto.
También cabe la posibilidad que el simple acceso u ocupación de una cuenta en una red social no tenga la consideración ni de suplantación de identidad ni de usurpación del estado civil, sino que puede encuadrarse como un delito de descubrimiento y revelación de secretos regulado por el artículo 197 y ss del Código Penal .Por eso decimos que es además frecuente que este delito de usurpación del estado civil vaya acompañado de otras conductas delictivas como hackering ( revelación de secretos) y crakering ( apoderamiento de claves y contraseñas).
– Qué hacer en estos casos
En caso de usurpación o suplantación digital, se recomienda conservar y recabar todos los medios de prueba pertinentes. Serán muy útiles las capturas de pantalla, acompañadas de la correspondiente acta notarial o en su caso mediante los certificados digitales que ofrecen numerosos prestadores de servicios para verificar la prueba digital antes de que ésta sea eliminada, borrada, alterada o manipulada.
Es importante además denunciar a la página, prestador de servicio o red en cuestión este tipo de comportamientos. Actualmente, la mayoría de las RRSS tienen a disposición de los usuarios, botones de denuncia y bloqueo para garantizar la privacidad , protección de datos y la seguridad de los usuarios.
Por último es importante denunciarlo ante la Guardia Civil e interponer la correspondientes acciones judiciales, para lo que será muy recomendable el buen asesoramiento de un abogado especializado en esta materia. La Guardia Civil ya cuenta en su página de Delitos Tecnológicos con un servicio de atención al ciudadano en el que usuario afectado podrá dar cuenta de ello a través de programas como "eGarante", para que los ciudadanos puedan filtrar la URL en la que se de cuenta de la usurpación o suplantación de identidad, y que será fundamental a efectos probatorios en un futuro proceso judicial.
– Conclusiones
En España el delito de suplantación de identidad ( y por extensión el de suplantación de identidad en la red) NO se encuentra tipificado expresamente en nuestro Código Penal.
El delito de usurpación del estado civil, que sí se encuentra contemplado, no es suficiente para regular estos supuestos, puesto que si no pueden cumplirse los requisitos del tipo exigidos y perfilados por la jurisprudencia y en la práctica estaremos ante conductas que en la práctica pueden quedar impunes.
El legislador, al modificar el Código Penal en el año 2015 debió prever este supuesto y recoger (al igual que ya lo hizo en materia de revelación de secretos) estos supuestos . Por tanto debemos concluir que de lege ferenda, el legislador debe tomar nota de esta realidad y de este peligro para tipificarlo lo antes posible. En Francia, la Ley de 14 de Marzo de 2014 ( Ley 2011-267) de orientación y programación del desarrollo de la seguridad interior, ha introducido de manera expresa el delito de suplantación de identidad digital, ( siempre que el uso fraudulento de los datos personales, menoscabe o perturbe la tranquilidad o se menoscabe la reputación o el honor de la víctima) y ello refuerza la protección de los ciudadanos en Internet.
Muchas son las voces críticas que piden una reforma del Código Penal que dé cabida como delito sui generis y con perfiles propios a estos supuestos de suplantación de identidad. El legislador, que bien podía haber aprovechado la reforma del Código Penal en el año 2015 para introducir este delito con carácter ex novo, deberá tener en cuenta esta realidad y el importante incremento de este tipo de conductas y suplantaciones en la red para evitar que este tipo de conductas queden impunes.