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29/03/2024. 16:37:11

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Inocentadas Low Cost (A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, de 16 febrero 2017, AC 2017212)

Abogada. Coordinadora Jurisprudencia Civil-Mercantil y Contencioso-Administrativo. Departamento de Operaciones Thomson Reuters.

Asun Sola Pascual

El mismo caso que resuelve esta sentencia lo padecí personalmente hace unos pocos años en el aeropuerto de Madrid.

Confieso que no tuve el coraje ni el arrojo de denunciarlo ni tampoco de interponer una demanda judicial.  Me indigné, pero si no pagaba me quedaba en tierra, así que volé al destino. Y es en el escenario de "pleitos tengas y los ganes" donde se cobijan las operadoras que prestan sus servicios en la contratación en masa, con la debilidad económica y el agotamiento del consumidor para denunciar las muchas prácticas abusivas.

Entremos a analizar lo que ocurrió en el pleito resuelto por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia.

La parte actora ejercita acción por la que reclama la cantidad de 90 euros que tuvo que satisfacer por imprimir los billetes en las dependencias de la demandada en un aeropuerto, como consecuencia de no haber llevado impresos los billetes con carácter previo a la facturación y embarque.

La parte demandada alega, en primer término, la inaplicabilidad del derecho español y la aplicabilidad del derecho irlandés. Entre las razones que esgrime el Juzgado para desestimar esta estrategia, dice así: "dado que todo ordenamiento jurídico de un estado miembro de la Unión Europea en materia de contratación con consumidores debe ser conforme con la normativa europea, la protección de los consumidores se encuentra regulada en la Directiva 93/13.  Por consiguiente, la normativa irlandesa debe ser conforme a dicha Directiva y debe interpretarse de acuerdo con la misma"

La cuestión se debate es si la obligación (suficientemente advertida e informada por la compañía al consumidor en las fechas previas al inicio del viaje) que asume el consumidor de imprimir la tarjeta de embarque es un gasto de tramitación y documentación a cargo del empresario, pero no ha resultado probado que dichos gastos correspondieran por ley al profesional.

Los consumidores necesariamente tiene que desplegar una conducta activa consistente en acceder al billete por vía electrónica, y por ello no les pude ser ajeno el sistema de recepción de tarjeta de embarque que emplea la demandada. Se trata de una decisión legislativa (no existir billetes en soporte de papel) que es acorde con la realidad social actual en la que se ha producido una inmersión de la vía telemática y electrónica. Con este método, la compañía agiliza el trámite del embarque además de obtener, sin duda, un ahorro de costes al evitar el despacho e impresión de las tarjetas de embarque a cargo de su personal de tierra en el correspondiente mostrador del aeropuerto.

Por consiguiente no hay infracción de los arts. 80 y 82 de la LGDCU y la sentencia rechaza la nulidad de la cláusula que establece la necesidad de imprimir la tarjeta de embarque.

El actor invoca también el carácter desproporcionado que implica el cobro de 40€ a los que no lleven tarjeta de embarque, cuando el coste del servicio no llega a un céntimo. Y es aquí donde el Juzgador sí considera abusiva esta cláusula, con base en el art. del TRLGDCU.

La demandada señala que no es abusiva porque se pretende obtener con ello un ahorro de costes del que se beneficia finalmente el conjunto de pasajeros y se puede evitar fácilmente. Sin embargo, en el presente caso se tiene en cuenta que el precio que se cobra por la reimpresión de la tarjeta de embarque es de 40 €; y este precio en numerosas ocasiones es muy superior al precio del trayecto. Nos encontramos ante una compañía de las denominadas de bajo coste o "low cost" que se caracterizan por la oferta de plazas a precios reducidos en contraposición con las compañías aéreas tradicionales. Si la demandada pretende con la imposición de esta penalización evitar que haya personal de tierra o que no sea numeroso, lo que tiene que hacer es acreditar cual es el coste de la reimpresión, incluyendo los gastos de impresora, luz… Pero la falta de acreditación de estos extremos, que estaba en poder de la demandada, le lleva al Juzgador a determinar que la cláusula impone una indemnización desproporcionada y por ello es abusiva y debe declararse su nulidad, no de la cláusula (ya que cabe imponer la penalización), sino del cargo de 40 € que se establece en la Tabla de Cargos contenida en el anexo de las condiciones generales de la contratación.

Reflexión IN FINE: resulta admirable el ciudadano que interpuso la demanda por tan solo 90 euros y mención especial también para las asociaciones de consumidores, porque aportan fortaleza y resistencia para enfrentarse a las prácticas abusivas en el mercado de bienes y servicios (véanse en la contratación bancaria). Pero todavía estamos muy lejos de evitar tener que recurrir necesariamente a los Tribunales de Justicia (pleitear es muy costoso y lento), mientras las Administraciones Públicas no fiscalicen adecuadamente aquellos servicios de consumo que, aunque privados, sirven directísimamente al interés general. Si a ello sumamos que el Registro de Condiciones Generales de la Contratación no está cumpliendo el papel trascendental que le brindó la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998 ,que mejores baluartes para las grandes compañías que operan en el sector del consumo y abusan de la debilidad del consumidor.

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