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24/04/2024. 14:25:32

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Interrupción de la prescripción tributaria por la interposición de recursos

abogado del despacho Simón Acosta Abogados y catedrático de Derecho Financiero y Tributario

Las sentencias de los tribunales se imponen coactivamente a la voluntad de las partes por la potestas que les confiere el Estado, pero, a diferencia de los órganos políticos, legitimados por el voto de los ciudadanos, la autoridad de los tribunales se encuentra en la fuerza de sus argumentos.

Son frecuentes las sentencias pobremente argumentadas, y en los últimos tiempos la falta de reflexión se disimula con el «copiar y pegar» de textos legislativos que inútilmente llenan páginas de sentencias que, a la postre, despachan con un breve párrafo problemas de mucha enjundia. Quizá sean demasiados los asuntos que pesan sobre los tribunales y no hemos dado con la fórmula para reducir la conflictividad o para instrumentar cauces alternativos de solución de los conflictos.

Merecen, por ello, gratitud los jueces que, a pesar de las dificultades, estudian a fondo los casos y dejan constancia de su esfuerzo en sentencias como la que ha dictado la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a propósito de la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria por la interposición de reclamaciones o recursos contra actos nulos de pleno derecho. Me refiero a la STS de 20 de enero de 2011, de unificación de doctrina.

Este tema ha suscitado discusiones doctrinales, porque parece que choca con el propio fundamento de la prescripción, que reside en la inactividad del acreedor exigiendo el pago y del deudor reconociendo la deuda. Desde hace décadas se ha discutido sobre si un acto del deudor tendente a negar o discutir su obligación es susceptible de enervar el efecto de la inactividad y del silencio.

No voy a resumir aquí -el espacio lo impide- todo lo que se ha escrito al respecto. La sentencia citada, con un minucioso estudio de la impugnada y de las sentencias de contraste, zanja definitivamente la cuestión de si la reclamación contra el acto nulo tiene efectos interruptivos. El dedo en la llaga lo pone la sentencia de contraste, del TSJ de Cataluña, al negar dicho efecto, porque «el recurso de reposición y reclamación económico-administrativa se llevó a cabo, precisamente, en aras de que fuese decretada la nulidad del acuerdo de la Administración».

El Tribunal Supremo admite el argumento, pero lo puntualiza, rescatando la distinción entre actos nulos de pleno derecho y simplemente anulables. Solo en el primer caso las reclamaciones no interrumpen la prescripción en curso, porque, según la propia doctrina del TS, los actos anulables son actos existentes y válidos mientras no se revocan y constituyen, por tanto, una actividad de la Administración, que, aunque defectuosa, está dirigida a hacer efectivo el crédito. Por tanto, no pueden equipararse a la mera inactividad en que la prescripción se fundamenta, a diferencia del acto nulo de pleno derecho, que es inexistente.

Esta sentencia viene a revalidar la tesis de que la interposición de la reclamación y, en general, los actos realizados en el curso de ella, no interrumpen, por sí mismos, la prescripción de la deuda. Se requiere, además, que haya existido una actuación administrativa con eficacia para destruir el silencio sobre la relación jurídica. De aquí podemos deducir que los actos producidos en el curso de la reclamación (incluido el acto de interposición) no interrumpen propiamente, sino que actualizan la interrupción producida por la actuación administrativa objeto del debate.

¿Qué decir de una reclamación contra un acto administrativo presunto por silencio administrativo? La solución depende de que se entienda que el acto presunto es un verdadero acto administrativo o no. Entiendo que el silencio negativo no es equiparable a un acto administrativo, sino que se trata simplemente de un efecto reflejo de la ley, que, por el transcurso del tiempo, otorga a los interesados el derecho subjetivo a la acción procesal para residenciar sus pretensiones ante los tribunales. Así pues, la reclamación tampoco tiene, en este caso, efectos interruptivos de la prescripción.

Otro tema de vivo interés, suscitado por la sentencia comentada, es el de si un acto de recaudación puede interrumpir el derecho a liquidar el tributo. Desde 1963, la legislación tributaria de carácter general ha distinguido entre la prescripción del derecho a liquidar y del derecho a recaudar la deuda liquidada. Es un error de la ley, quizá explicable desde la teoría del efecto constitutivo de la liquidación, teoría hoy rechazada y no dominante cuando se promulgó la primera Ley General Tributaria. La liquidación no es un derecho, sino una potestad administrativa, y las potestades son imprescriptibles. Lo que prescribe es la deuda tributaria.

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