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23/04/2024. 11:47:58

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La abogacía y su acotado campo de actuación

Vicente Vera Pagán

Hace apenas unas semanas, asistí a unas jornadas sobre la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social que organizaba un Colegio de Abogados, en la que se trató, entre otros, un tema que me ha dado bastante que pensar: el olvido legislativo de los profesionales del derecho.

En efecto, uno de los ponentes, magistrado, con varios años de experiencia a sus espaldas, hizo en reiteradas ocasiones hincapié en el tema de la representación en juicio regulada en el artículo 18, cuando viene a declarar que  "las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier otra persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles".  Este artículo apenas difiere del contenido que ya aparecía en nuestra anterior Ley de Procedimiento Laboral. Pues bien, desconozco si en la realidad serán los profesionales del derecho quienes se sigan ocupando de representar a las partes en materia laboral, pero por desgracia, la ley permite que seamos perfectamente prescindibles en el ámbito laboral.

Ello parece, cuando menos irónico y contradictorio, a tenor de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, que desde distintos sectores se aplaudía hace poco tiempo, con la que se hace  más complejo entrar a formar parte de la abogacía.

Respecto de lo anterior, entiendo que el legislador, por desgracia, cada vez va "olvidando" la necesaria función del abogado. Si bien antes he mencionado la regulación en materia laboral, podemos encontrar algunos otros ejemplos en el ámbito civil y en materia penal, donde también se viene a prescindir de nuestra intervención. Así, como sabemos, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 31, no hace necesaria nuestra dirección "En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros" y en "la petición inicial de los procedimientos monitorios".  En este mismo sentido, en el ámbito Penal, en el "Procedimiento para el juicio sobre faltas" también se dice, en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean". 

Volviendo a la representación laboral, la ley no sólo dice que podrá comparecer el mismo trabajador en representación de sus intereses, cosa lógica pues está legitimado para ello, sino que también dispone que podrá comparecer asistido de "cualquier otra persona", no siendo ésta en consecuencia necesariamente abogado, procurador o graduado social.

Con todo, si el legislador persiste en cruzar esta línea, ya atravesada con creces en el ámbito laboral, y transponerla a otros ámbitos como el civil o el penal, ¿qué papel juega entonces el abogado en el proceso? y lo que es más, ¿qué sentido tiene el artículo 542 de la LOPJ? Recordemos que dicho precepto dispone en su apartado primero que "1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico…"

Pues bien, si desde ahora la nueva línea legislativa permite que "cualquiera" pueda entrar a asistir y dirigir el proceso, entrará, a mayor abundamiento, más intrusismo en nuestra querida profesión, y lo que es más, si esto se traspone a otros ámbitos, ¿tendrá sentido que exista la  famosa ley de acceso? ¿será necesario entonces que exista un Código Deontológico? ¿Qué sentido lo tiene lo anterior si "cualquier otra persona", sin norma que se lo impida, y sin necesidad de estar inscrito o al corriente de pago de las cuotas colegiales, puede acceder e intervenir en el proceso? 

Creo sinceramente que ya va siendo hora de que antes de aprobar una ley, que regule cualquier ámbito jurisdiccional, se cuente más con nuestra figura, y no se delimite o reduzca nuestro necesario campo de actuación, pues lo contrario será contraproducente para lograr algo tan fundamental como la tutela jurisdiccional efectiva, proclamada el artículo 24 de nuestro texto constitucional, y reiterada en el artículo 1 de la Ley de Acceso, cuando dispone que "tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad."

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