
Hablar sin con conocimiento de causa permite decir tonterías. La amnistía es “el perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores” (RAE). El Sr. González mintió al decir en Onda Cero que la amnistía “legaliza lo actuado”. ¡Qué vergüenza!
La declaración de Nulidad de Pleno Derecho del RD 942/2017de cese del Sr. Puigdemont, que violó el art. 155.2 CE78 resolvería el lío político montado sobre una amnistía que la CE no prohibe. Al ser esos ceses jurídicamente inexistentes no hay a quien amnistiar, aunque quizá haya que indemnizar a muchos. Dice el art. 155.2 CE78: “Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”. En vez de darlas hizo lo no autorizado, imponer ceses.
El RD 942/2017 dice, faltando a la verdad, que: “en virtud de las medidas autorizadas con fecha 27.10.2017 por el Pleno del Senado en aplicación del artículo 155 de la Constitución, el cese del M.H. Sr. Presidente de la Generalitat de Cataluña, don Carles Puigdemont i Casamajó”.
Aquellas “declaraciones retóricas” carecían de valor jurídico. En todo caso ese RD viola el art. 147.1. del Estatuto: “dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico” y el art. 148. 1 CE78 “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1.ªOrganización de sus instituciones de autogobierno” porque, de modo limitante: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias” (art. 149.1) y ninguna de ellas permite cesar al Presidente de la Comunidad.
Más aún, “el Presidente o Presidenta tiene la más alta representación de la Generalitat y dirige la acción del Gobierno. También tiene la representación ordinaria del Estado en Cataluña” (art. 67.1 del Estatuto) y según el art. 55 del Estatuto: “1. El Parlamento representa al pueblo de Cataluña. 2.El Parlamento ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la Generalitat y controla e impulsa la acción política y de gobierno. 3. El Parlamento es inviolable”. Sobre el sólo está, pues, el Poder Judicial no el Presidente del Gobierno de España.
El art. 155.2 sólo autoriza a dar instrucciones, no a revocar el RD 13/2016, de 11.01 por el que se le nombró Presidente de la Generalitat de Cataluña. Además dicho RD es nulo de Pleno Derecho pues” el Presidente o Presidenta de la Generalitat es nombrado por el Rey” (art. 67.4 del Estatuto), no por el Presidente del Gobierno. Dice el art. 64 CE 78: “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes” por lo que: “la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo “(art. 102. 1. Ce78)
Además el Jefe del Estado sólo puede cesar a quien han nombró conforme el art. 67.7 del Estatuto: “el Presidente o Presidenta de la Generalitat cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos”
El Presidente del Gobierno 1º.– usurpó la competencia explícita del Jefe del Estado, 2º.- violó la CE78 (art. 9.1) de la que es parte el Estatuto, 3º.- atropelló los principios de jerarquía normativa (art. 9.3 CE78) con su RD 13/2016 y demás ceses, al parecer que 141, y 4º-violó el art. 155.2 CE78. El art. 155.1 dice “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”. No se puede obligar a cumplir una orden a quien tiene se ha privado ilegalmente de su competencia para ejecutarla
Además, esas medidas necesarias tienen que cumplir varios requisitos: 1º.- no haber cumplido las obligaciones; ¿cuál incumplió?, 2º.- atentar gravemente al interés general de España; eso excluye los brindis al sol; 3º.- que sean las “medidas necesarias”; no se pudo tomar ninguna prescindibles; 4º.- respetar la CE78 de la que es parte el Estatuto mismo. No se cumple ninguno de ellos y el incumplimiento del último es el más objetivamente indiscutible.
La CE 78 no prohibe la amnistía; González, Rajoy y Aznar las concedieron. Y sobre el indulto dice el art. 1 Ley de 18.06.1870: “Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido” y el art .11 añade “el indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador y del Consejo de Estado” pero al margen de estas opiniones cabe aplica “en los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual” (art. 12).
Favorecer la convivencia es mejor norma de conducta que empeorarla.