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28/03/2024. 21:31:18

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La asimetría jurídica de los “derechos fundamentales” de los fallecidos: ¿una discriminación constitucional?

Director Jurídico de la Plataforma Legal www.i-olvido.com

Ramón Rey Ruiz

Una cierta lógica parece que nos debe permitir concluir que, si un conjunto de derechos derivan del mismo artículo constitucional su alcance en el ámbito jurídico debería ser el mismo, o al menos, muy similar

Entrando en el análisis de lo que he denominado "asimetría jurídica", creo necesario realizar una mención literal del contenido del artículo 18 de la Constitución Española (CE). Por obvio, no es menos importante recordar que éste se encuentra en el Capítulo 2, "Derechos y Libertades", en su sección 1ª, "De los derechos fundamentales y libertades públicas".

En relación con estas reflexiones, me interesan los puntos, 1 y 4 del artículo 18 CE;

    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Antes de continuar, me gustaría aclarar que estas palabras no pretenden ser un estudio minucioso desde un punto de vista jurídico, únicamente trataré de poner de manifiesto, lo que a mi juicio, son "discriminaciones" de los derechos de los fallecidos más, cuando todos ellos derivan de la misma fuente jurídica y con la misma consagración de Derecho Fundamental.

Comenzaré este estudio por el desarrollo que realiza la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El artículo 1.3 de este cuerpo legal establece que: "El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio … "

Este mismo cuerpo legal, reconoce que estos derechos traspasan la muerte física de su titular, y por tanto podrán ser ejercitados por (art. 4): 1.- quien éste haya designado a tal efecto en su testamento. 2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos … y 3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio … ". (En esta ley existe regulación adicional pero por las limitaciones de espacio no haré mención a ella).

En la siguiente norma que analizaré, también Ley Orgánica, más concretamente la 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, es dónde a mi juicio se consagra la discriminación de los Derechos Fundamentales de los fallecidos. Esta Ley comienza con un loable ímpetu jurídico así, en su artículo 1 señala que: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar".

Sin embargo, este ímpetu inicial, en mi opinión, se va perdiendo a lo largo de su articulado, y dónde reside la asimetría con otros Derechos Fundamentales es en que, éstos se extingue automáticamente con el fallecimiento de su titular.

No quiero dejar de hacer un breve análisis de la configuración del Derecho Moral del Autor, que no es ni mucho menos un Derecho Fundamental, pero su Ley Ordinaria, por un birlibirloque del legislador, configura una construcción jurídica para su protección similar a la que ostentan los Derechos Fundamentales del artículo 18.1 CE. Éste es: irrenunciable e inalienable, asimismo, este derecho no "fallece" con su autor, ya que traspasa la muerte física de su titular.

Para terminar, creo necesario mencionar el informe de la Agencia Española de Protección de Datos 61/2008, que resume porqué los fallecidos NO tienen derecho a la Protección de Datos.(Véase dicho informe).

El fundamento esencial se encuentra en un artículo de una Ley Ordinaria, nuestro Código Civil, más concretamente el artículo 32: "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas".

La segunda piedra angular es la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que señala que: "si el derecho fundamental a la protección de datos ha de ser considerado como el derecho del individuo a decidir sobre la posibilidad de que un tercero pueda conocer y tratar la información que le es propia, lo que se traduce en la prestación de su consentimiento al tratamiento, en el deber de ser informado y en el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, es evidente que dicho derecho desaparece por la muerte de las personas, por lo que los tratamientos de datos de personas fallecidas no podrían considerarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999".

Es en el Reglamento de desarrollo de esta Ley Orgánica (ni siquiera otra Ley Orgánica) dónde se recoge una excepción: "No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos"

La conclusión por tanto es muy clara: los fallecidos son titulares de los Derechos Fundamentales establecidos en el art. 18.1 CE y NO son titulares del Derecho Fundamental del Art. 18.4 CE.

Como reflexión personal, les puedo asegurar que es un dolor absolutamente gratuito y añadido recibir correspondencia y/o llamadas en nombre de un familiar fallecido, y entiendo que el artículo 32 del Código Civil, como se dice vulgarmente, debería interpretarse como: "Café para todos, o Café para nadie".

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