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28/03/2024. 18:14:03

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La caja quinientos y pico (A vueltas con las cajas de seguridad II)

Abogado, Mediador Civil y Mercantil y Delegado de Protección de Datos

Guillermo Barral Varela

Retomemos la cuestión donde la dejamos en la primera parte de esta reseña sobre cajas de seguridad: Nos planteábamos si, fallecido el titular de un contrato de alquiler de caja de seguridad, podría la entidad financiera impedir a los herederos el acceso a la misma en tanto no le acreditasen el pago del impuesto de sucesiones y donaciones sobre alguno o todos los restantes bienes mantenidos por el fallecido en la entidad.

Les adelantaba también mi respuesta negativa por varias razones y siempre dando por supuesto que el contrato nada prevea (en este aspecto es usual que no se contemple); vayamos con las razones:

La primera, es que desde un punto de visto jurídico el acceso a una caja de seguridad no equivale a  la entrega de dinero o valores del fallecido de la que nos hablan los artículos 8 de la Ley estatal del impuesto de sucesiones (Ley 29/1987) y 19 de su Reglamento, al abordar la responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros; lo cierto es que estamos ante actos diferentes y con un significado jurídico distinto.

La legislación sobre el impuesto de sucesiones contempla como presupuesto para activar la responsabilidad subsidiaria de las entidades financieras el que éstas hayan entregado dinero o valores titularidad del fallecido fuera de los casos permitidos (el más típico, que el impuesto se haya pagado o que vaya a pagarse con cargo a esos bienes), pero el acceso a una caja de seguridad no puede identificarse con la entrega de bienes.

Los herederos pueden desear acceder a la misma para ver qué hay en ella depositado, para introducir otros objetos (aunque esto pudiere ser más extraño), pero en ningún caso puede presumirse que la entidad financiera al permitir el acceso a la caja está entregando a éstos dinero o valores depositados por el fallecido.

 Más aún y aquí va la segunda razón: Incluso si admitiésemos que el acceso a la caja de seguridad va a suponer que el heredero o herederos que acceden lo hagan para retirar bienes, no para depositarlos en ella, dichos bienes pueden no ser dinero ni valores y de hecho pueden no ser susceptibles de valoración económica alguna a efectos del impuesto de sucesiones.

El banco ignora qué concretos bienes el cliente fallecido introdujo en la caja y de hecho en los contratos de alquiler de cajas de seguridad suele contemplarse la imposibilidad de depositar en ellas dinero, se cumpla o no con dicha previsión por los usuarios en la práctica. El titular puede haber guardado en ella simplemente documentos o incluso quizás esté vacía, quién sabe, pues precisamente la confidencialidad que preside el uso de la caja es un elemento esencial de este servicio.

En este sentido y aunque admitiésemos la hipótesis de que los herederos que acceden a la caja de seguridad lo hagan para "retirar bienes" o simplemente conocer qué hay en su interior y no para depositar en ella nada nuevo, no podemos bajo ningún concepto entender que lo que retiran es dinero, valores o bienes susceptibles de valoración económica a efectos del impuesto de sucesiones.

Y siendo así la conclusión es clara, no puede haber a mi juicio responsabilidad alguna de la entidad financiera y, por tanto y siguiendo con el razonamiento, no debería ésta exigir a los herederos acreditación del pago del impuesto sobre los restantes bienes del fallecido depositados en la entidad como requisito previo para el acceso a la caja.

3. ¿Pueden los herederos solicitar a la entidad financiera copia del registro de visitas a la caja de seguridad?

No nos engañemos, las cajas en ocasiones generan disputas entre los herederos o entre éstos y el cotitular (caso de que en el contrato hubiese más de uno); las peleas y averiguaciones por si alguien se apresuró en vaciar su contenido no son infrecuentes.

Ante tal panorama,  en ocasiones,  uno o varios de los herederos solicitan al banco una copia del libro registro en el que éste anota las visitas efectuadas a la caja de seguridad. ¿Tienen derecho a obtenerla? Dejando de lado las posibles previsiones del contrato (tampoco es frecuente que se pronuncie sobre este particular, lo que no sería mala idea) entiendo que a priori no.

El libro registro no es sino una medida de seguridad que la entidad adopta para asegurar al arrendatario o arrendatarios de la caja el disfrute de la misma en condiciones de seguridad o, dicho de otro modo, un control de que quien visita la caja está legitimado para hacerlo, nada más. No veo inconveniente en que se certifique por el banco que verificados sus registros, ha comprobado que todas los accesos a la caja se hicieron por los titulares y/o autorizados, pero no veo motivo que justifique una petición indiscriminada del registro de visitas por el heredero o herederos; nótese que he indicado indiscriminada, en el sentido de injustificada, lo que abre la vía a que si el heredero por algún motivo concreto manifiesta su interés en conocer si en tal o cual fecha alguien accedió a la caja, la entidad pueda valorar su legítimo interés y proporcionar dicha información.

De otro modo, la petición de una información histórica sobre las visitas no la veo justificada jurídicamente hablando, podría afectar al derecho a la intimidad de terceras personas (o al menos a sus  datos personales), que tal vez ni tengan condición de herederas y no puede sostenerse en base a los mismos criterios que la solicitud de movimientos de cuentas corrientes de un cliente fallecido, pues en ese caso la razón jurídica que avalaría la licitud de la petición es la de que el banco es un comisionista, sujeto a la responsabilidad derivada de lo previsto en los artículos 260 y 263 del  Código de Comercio, pero en el caso de las cajas de alquiler ello no aplica.

Espero que estas reflexiones les hayan resultado de utilidad y que la próxima vez que usen su caja quinientos y pico lo puedan hacer con tranquilidad y cierta dosis de seguridad jurídica, de la que en estos tiempos andamos algo faltos.

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