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23/04/2024. 12:41:11

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La competencia exclusiva del estado en materia procesal

Letrada de la Administración de Justicia

Según el artículo 149.1. 6 ª CE, al Estado le compete legislar de forma exclusiva sobre la materia procesal, debiéndose buscar la justificación de este reconocimiento en la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.

Sin embargo, el citado precepto deja a salvo la potestad de legislar de las Comunidades Autónomas en este ámbito procesal cuando en el respectivo derecho sustantivo autonómico existan especialidades que lo hagan necesario. Y es precisamente la interpretación de esta expresión utilizada por la norma constitucional (necesarias especialidades), la que ha planteado algún que otro problema a lo largo de la vigencia del Estado de las Autonomías.

Al respecto, resulta aquí de interés el análisis de la STC 21/2012, de 16 de febrero que estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Arenys de Mar respecto del artículo 43.1 del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

En efecto, en esta cuestión de inconstitucional se impugnaba una norma catalana que establecía la posibilidad de que los cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes pudieran ejercer simultáneamente la acción de disolución del vínculo matrimonial y la de división de cosa común respecto de los bienes que tuvieran en proindiviso.

Aquí, el TC realizando una interpretación muy restrictiva de su doctrina en relación con esta competencia recogida en sus SSTC 83/1996 y 47/2004, termina declarando la inconstitucionalidad de la norma autonómica impugnada y ello porque la existencia de normas autonómicas específicas en el orden procesal debe justificarse en la necesidad de dar respuesta a reclamaciones jurídicas sustantivas derivadas de la singular realidad social de la Comunidad Autónoma correspondiente. De esta forma, lo que vino a decir el TC es que tenía que existir una conexión directa entre el derecho sustantivo autonómico y la especialidad procesal regulada por la norma autonómica y que además el legislador autonómico acreditase la relación de necesidad existente entre dicha especialidad del derecho sustantivo autonómico y la innovación procesal introducida.

Así, en el caso que se enjuiciaba, si bien era cierto que la norma catalana impugnada permitía la acumulación de acciones sólo en el supuesto de separación de bienes, que es precisamente el régimen económico matrimonial preferente en el ordenamiento jurídico catalán, también había que tener en cuenta que la preferencia por ese régimen concreto no debía interpretarse como la existencia de una realidad social diferente a la de otros territorios con derecho civil propio, de manera que la conclusión que extrae es que la concreta norma catalana no respetaba el orden constitucional de distribución de competencias.

Pero es que además hay que tener en cuenta que, con posterioridad a la interposición de esta cuestión de inconstitucionalidad y antes de ser ésta resuelta, se produjo la derogación de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, norma actualmente en vigor y que regula la cuestión en su artículo 232-12.1 en términos semejantes a como lo hacía el controvertido artículo 43.1 del Código de familia, por lo que cabría entonces preguntarse por qué dicha norma no ha sido también declarada inconstitucional.

La respuesta a este interrogante hay que buscarla en la Disposición Final 3ª de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en vigor desde el 27 de julio de 2012 y que añade una excepción 4ª al apartado 3º del artículo 438 LEC, mediante la que se permite la posibilidad de acumular la acción de división de la cosa común a los procedimientos matrimoniales tramitados ante los Tribunales españoles, con independencia del Derecho sustantivo aplicable al supuesto concreto.

Por último, hay que indicar que tras la reforma de la LEC operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre, cuya entrada en vigor se produjo en fecha 7 de octubre de 2015, la norma contemplada en la regla 4ª del apartado 3º del artículo 438 LEC, se encuentra actualmente recogida en la regla 4ª del apartado 4º del artículo 437 de dicho texto legal.

Por consiguiente, se puede afirmar que esta voluntad integradora y armonizadora del legislador hay que justificarla fundamentalmente en las siguientes razones:

  • En primer lugar, en la necesidad de aunar de manera lógica y eficaz normas de carácter sustantivo con normas de naturaleza procesal.
  • En segundo lugar, se reconoce así la posibilidad de integrar en el derecho común normas autonómicas que simplificaban la resolución de las situaciones de crisis familiares, pues resulta evidente que, a pesar de su declaración de inconstitucionalidad, el artículo 43.1 del Código de Familia Catalán favorecía la seguridad jurídica, la economía procesal, así como la mayor celeridad a la hora de cerrar las crisis matrimoniales, pues es de sobra conocido por los diferentes operadores jurídicos, que en los conflictos de familia, la situación se complica bastante cuando se inicia la discusión sobre la división o adjudicación de bienes comunes.

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