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La dual protección legal de la moda y el artículo de lujo

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Para llegar hasta donde hemos llegado en la dual protección de los diseños de moda y artículos de lujo, considero adecuado tomar antecedentes históricos de la justificación del buen gusto. Para ello seguiré las reflexiones del autor Richard Firth-Godberhere en su obra Homo emoticus, donde nos aporta luz sobre cómo se fue desarrollando, desde las reflexiones de los humanistas, lo que constituye el buen gusto.

Los artículos de lujo eran, en general, raros y costosos, nos dice. Solo las élites tenían pimienta, seda y vajillas de porcelana china. A las clases altas, entonces como ahora, les gustaba diferenciarse de los pobres. Bernard Mandeville pensaba que eso era bueno porque impulsaba el comercio y la innovación. A principios del siglo XVIII, un grupo de filósofos ingleses avanzaron en un concepto, llegando más lejos de lo que lo había hecho nadie hasta entonces, incluidos los humanistas y los renacentistas. Destacó entre ellos el conde de Shasftesbury, el cual venía a sostener que la belleza provenía de los objetos dotados de ciertas cualidades: armonía, orden, simetría, proporción, diseño y número, siguiéndole en 1746 Francis Hutheson, catedrático de Filosofía de la Moral, quien sostuvo que el buen gusto estaba relacionado con encontrar el equilibrio perfecto entre diversos componentes. La belleza, de cualquier tipo, una expresión que hacía referencia no solo a la belleza estéticamente agradable, sino también a la “belleza de conducta” y el deseo de adquirir cosas, Adam Smith la convirtió en algo virtuoso.

Francia fue pionera en producir diseños creativos originales, convirtiéndose en prioridad la protección de los dibujos y modelos desde el siglo XV, cuando se concedió la protección a la “fabricación de textiles”. La protección específica de los dibujos y modelos fue elevada a rango legal en la legislación nacional francesa por el Decreto de la Convención Nacional de 19 de julio de 1793, y perfeccionada por las leyes especiales de dibujos y modelos de 1806 y 1909, que otorgan a los diseñadores franceses niveles significativos de protección.

Desde estas sintéticas reflexiones históricas, podamos afirmar que, pese a diferencias significativas entre dos mercados relevantes como Estados Unidos y la Unión Europea, la propiedad intelectual es uno de los regímenes legales más armonizados en el mundo y el Derecho de la Moda o Fashion Law se aborda desde el concepto de una industria global. La moda tiene sus especialidades, pues no puede aspirar a proteger lo que no puede calificarse ni de original ni creativo, sino simplemente utilitario y, en consecuencia, los requisitos legales de procedencia para su protección exigen que los diseños sean originales y no utilitarios. En este sentido, se puede concluir que las prendas al ser funcionales y utilitarias no pueden tener derechos de autor, pero encontramos una excepción que tiene su causa en la doctrina de la separabilidad que nació con el caso Mazer v. Stein, 74 S. Ct. (1954): separabilidad física, se puede comercializar separándola del artículo original o conceptual separado de su funcionalidad, es decir, una prenda de vestir solo sería posible protegerla mediante derechos de autor si una parte de esta puede separarse del resto, y la protección solo recae sobre el elemento separable, para ello debe tener la fuerza como elemento de ser capaz de identificarse por separado y tener virtualidad independiente del utilitarismo de la prenda.

El segundo obstáculo lo encontramos precisamente en la dificultad de la originalidad, en la medida en que las creaciones de moda pueden seguir tendencias que se inspiran en otros trabajos de creadores de etapas anteriores o coetáneas. El caso en Europa que ha levantado más polémica a lo largo de los años en esta materia de propiedad intelectual fue el bolso «Le Pliage» de Longchamp. El 17 de febrero de 2017 el Tribunal Supremo belga confirmó que no se cometió error al resolver que Longchamp podría reclamar una protección de derechos de autor prima facie sobre el diseño «Le Pliage» y que este derecho de autor había sido violado prima facie sosteniendo que el hecho de que este diseño había comenzado una tendencia de moda no excluía su protección por derechos de autor.

La protección de la moda se logra a través de la propiedad intelectual. Aun siendo una industria creativa, su rentabilidad está asociada y vinculada al éxito de la marca. Así, la moda depende en gran medida de su protección por medio de la propiedad intelectual en la que se blinda el creativo y el factor económico se le une inescindiblemente. De este modo se aspira a proteger el talento, así como el modelo de negocio, sobre todo si goza de la ventaja competitiva por su significación y diferenciación frente al resto. Ello se logra con la protección de los derechos de autor, con el derecho marcario, la imagen comercial y las patentes; recursos legales que son las herramientas con las que se protege la innovación, los secretos comerciales y know-how y la creatividad de las empresas de moda.

Los derechos de autor aspiran a proteger los trabajos originales, escritos, música obras de artes, como expresión tangible. Tienen amplia protección que se proclama constitucionalmente en el art. 20 CE, donde se reconocen y protegen los derechos relativos a la creación literaria, artística, científica o técnica, entre otros, y tienen su normativa reguladora en la Ley de Propiedad Intelectual Española. Conjunto de normas y principios inspirados en el derecho francés que regulan dualmente los derechos morales y los derechos patrimoniales que se conceden al autor por el simple hecho de su creación. (Vid. Art. 10 LPI).  Y se establece que los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento. (Vid. Art. 26 LPI), con la singularidad de que no es necesario el registro de la misma para que el autor adquiera los derechos que le otorga la Ley. Por último, conviene citar en materia de Derechos de Autor, que el 17 de abril de 2019 se aprobó la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, cuyo objetivo es armonizar el Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos.

El diseño industrial se define y conceptúa en el Reglamento sobre Dibujos y Modelos Comunitarios y en la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial: “la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación”. La opción de protección como diseño industrial podrá hacerse mediante dos organismos diferenciados, la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuyo ámbito de protección se limita al territorio nacional (OEPM), y/o ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), cuyo ámbito de protección se circunscribe al territorio de los estados miembros de la Unión Europea.

Se reclaman como requisitos intrínsecos para lograr su protección: 1) la novedad, esto es, que no exista ningún diseño idéntico que se haya hecho accesible al público en la fecha de registro y 2) que disponga de carácter singular, es decir, que la impresión que la prenda de ropa produzca en el público difiera de la generada por cualquier otro diseño. En cuanto al ámbito de protección temporal del diseño industrial, tanto nacional como europeo, este es de 25 años con necesidad de renovación de registro mediante pago de tasas cada 5 años hasta agotar el máximo de renovaciones. Puede obtenerse protección sin necesidad de registro durante tres años para la prenda hecha pública siempre que sea novedosa y singular en términos creativos.

A nivel procesal y, por último, es posible acumular la protección otorgada por el diseño industrial con la protección prevista para las obras en el TRLPI. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó en 2019 una sentencia en el asunto C-683/17, Cofemel vs G-Star, en la que se pronuncia sobre la protección acumulada sobre una prenda desde el punto de vista del diseño industrial y de los derechos de autor, declarando que la acumulación de ambas protecciones no resulta incompatible siempre que la prenda de que se trate disponga de la condición de obra, tal y como hemos definido anteriormente, como una creación propia de autor provista de originalidad y que se constituya como un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, no bastando, por tanto, que la prenda disponga de “un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético”.

Nuestro sistema otorga mecanismos de protección cuando se da el concurso de requisitos que los posibilite para evitar los abusos y la apropiación de la creatividad otorgando protección a los intangibles del negocio de la moda y a la reputación y prestigio ganado por la marca.

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