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14/10/2024. 20:33:51
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La edad de jubilación

Antonio Sempere

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

La inclusión del tema de la edad jubilatoria en el debate político aconseja una triple reflexión que la enmarque: a) Constantemente se discute sobre si hay discriminación ratione aetatis. b) No tenemos cerrado el tema de la jubilación forzosa. c) Fijar la edad de jubilación es una cuestión más compleja de lo que aparenta.

  1. Nuestro ordenamiento contempla la relación edad-actividad productiva desde ángulos muy heterogéneos: potenciar el empleo de los jóvenes, pero también la continuidad de los veteranos; posibilitar las prácticas, pero sin menospreciar la readaptación; evitar las discriminaciones, pero sin descartar las acciones positivas; permitir las jubilaciones forzosas, pero condicionándolas; admitir las anticipadas, pero penalizándolas; proteger sostenidamente a los desempleados de edad avanzada, pero con cuantías mínimas; etc.
    Si las normas están plagadas de matices, su aplicación revela frecuentes dudas. Como mero ejemplo, durante el pasado mes de enero, el TJUE ha aclarado que no es ilícito fijar en 30 años la edad máxima de acceso al cuerpo de bomberos; que es discriminatorio neutralizar los períodos de trabajo anteriores a los 25 años cuando se trata de fijar el preaviso para despidos; o que no cabe fijar jubilación forzosa a los 68 años para determinados odontólogos si para el resto no se hace.
  2. Aunque la jubilación forzosa ha sido objeto de atención reiterada por parte del legislador y de nuestros tribunales, el estado de la cuestión dista de ser pacífico. Ahora se discute su viabilidad en el ámbito de los convenios colectivos aplicados al sector público; el Tribunal Supremo ha concluido que, pese a la «dificultad real» con que cuentan, aquéllos han de cumplir los mismos requisitos que los aplicados en el sector privado (compromisos en materia de empleo, básicamente); por ello es prácticamente imposible que haya jubilaciones forzosas de empleados públicos, porque o el convenio no contiene las contraprestaciones necesarias para ello o, si las contuviere, habría que considerarlas no puestas, por su ilegalidad.
    El tema no parece cerrado. El EBEP regula el «Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio», materia no reservada al funcionariado, y entre los principios inspiradores de los procesos selectivos alude a que los participantes no excedan «la edad máxima de jubilación forzosa», presuponiendo que ésta existe. Luego el legislador ordinario (que podría prever la jubilación forzosa en el empleo público, confiando en que su actuación continuada permitirá cumplir con las contraprestaciones requeridas para que sea válida), desea que todo se interprete de modo que así suceda…
  3. La LGSS sigue manteniendo en los 65 años la edad «ordinaria» de jubilación (fijada en esa cifra desde 1919), junto con la cual existen numerosas posibilidades de anticiparla, postergarla, flexibilizarla o afrontarla de modo parcial. La regulación es compleja y está en constante cambio; por ejemplo, acaba de fijarse en 58 años la edad para jubilaciones anticipadas de trabajadores con discapacidades, de introducirse coeficientes reductores para bomberos o miembros de la Ertzaintza, etc. Conviene que el debate abierto sea lo bastante matizado como para abarcar todas esas opciones y no sólo la más genérica.

Epílogo. El régimen de la jubilación está plagado de pequeñas contradicciones y apriorismos, pero no parece que la culpa sea de las normas, sino que ellas se limitan a reflejar las encontradas sensaciones y deseos de la sociedad. Podemos estar ante una buena ocasión para clarificar los grandes objetivos, y no sólo la cuestión de los 65 años.

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