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01/05/2024. 04:01:56

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La entrada y registro en domicilio o lugar cerrado

Abogado especializado en derecho penal, Propiedad Intelectual y derecho del entretenimiento.

A raíz de la polémica habida en los últimos días debido a la entrada de unos agentes de policía en un piso turístico, donde se estaba llevando a cabo una fiesta, al no identificarse algunas de las personas que estaban en su interior, me parece conveniente desarrollar como se pueden realizar las entradas y registros en domicilios o lugares cerrados para que dicha entrada pueda ser validada como medio de prueba en un proceso penal.

Es la propia Constitución española la que en su artículo 18.2 deja claro que el domicilio es inviolable, y que ninguna entrada o registro puede hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, con una única excepción al respecto, la de los casos de delito flagrante.

Hay mucho que analizar en este pequeño párrafo, y en este artículo trataré de desgranar uno a uno los conceptos necesarios para conocer cómo debe realizarse una correcta entrada y registro para evitar que una mala práctica de la misma conduzca a una nulidad constitucional y, con ello, a la nulidad de las pruebas obtenidas.

¿Qué cabe entender por domicilio?

El concepto de domicilio fue ya definido por el propio Tribunal Constitucional ya en 1984, en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero, definiéndolo como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”.

Partiendo de esta definición, se considera por tanto domicilio cualquier estancia o lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada de una persona.

A raíz de esta definición, sucesivas sentencias del mismo Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han ido delimitando esta definición e incluyendo que estancias se consideran domicilio a estos efectos.

Así, tenemos las siguientes estancias consideradas domicilio por la jurisprudencia:

  • Los jardines circundantes a un chalet, aunque la puerta de acceso esté abierta (Acuerdo TS de Pleno no Jurisdiccional de 15 de diciembre de 2016; STS 4 de noviembre de 2002).
  • Una habitación de hotel (Sentencia TC 10/2002).
  • Los camarotes de las embarcaciones (STS 312/2011).
  • Una Autocaravana o roulottes (STS 503/2001).
  • También se considera domicilio a efectos de entrada y registro el despacho profesional de un abogado, al considerarse que éste desarrolla en él un ámbito de su vida privada (Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2008 y STS 5 de diciembre de 2012).

Apuntes sobre la entrada y registro en domicilio.

Una vez que tenemos una idea acerca de lo que se considera domicilio, cabe hablar sobre cómo debe de producirse una entrada y registro en domicilio para que ésta sea ajustada a derecho.

Podemos englobar los supuestos de entrada y registro correcta en tres grandes grupos:

  1. Entrada y registro con consentimiento del titular.
  2. Entrada y registro mediante resolución judicial.
  3. Entrada y registro en caso de delito flagrante.

El primer supuesto se da cuando la entrada, y posterior registro, en el domicilio se produce previa autorización del titular del domicilio.

En estos casos, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCSE) solicitan en la entrada del domicilio la debida autorización al titular del mismo para proceder a la entrada y, dando éste su autorización expresa, pueden proceder a la entrada.

Dicho consentimiento es necesario que esté documentado debido a que, de no ser así, la defensa del investigado podría poner en cuestión que hubiera existido dicho consentimiento para acceder al domicilio.

El mayor problema en estos casos se produce en aquellos casos en los que son varios los moradores de dicho domicilio y uno de ellos permite la entrada al mismo pero otro/s no. En estos casos, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que es bastante la autorización de uno de los moradores siempre que no existan intereses contrapuestos con los demás moradores (STS 291/2012 y STC 22/2003).

Para el segundo supuesto, el de entrada y registro mediante resolución judicial, es necesario desarrollar lo recogido en los arts 545 y ss LECrim, en el Capítulo I. De la entrada y registro.

El primero de estos artículos establece, de hecho, que nadie podrá entrar en el domicilio de un residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y la forma previstos en las leyes.

Conforme establece el artículo 550 LEcrim, el juez encargado de la instrucción podrá ordenar la entrada o registro en cualquier edificio o lugar cerrado que constituya domicilio, siempre previo consentimiento del interesado o, a falta de consentimiento, previo auto motivado.

Dicho auto se recoge en el artículo 558 LECrim, en el que se establece que debe de ser siempre fundado y se debe expresar en él concretamente el domicilio que debe de verificarse, si se practicará sólo de día, y la autoridad o funcionario que practicará el mismo.

La insuficiencia de motivación de este auto de entrada y registro puede ser motivo de impugnación de la validez de dicha actuación que pueden emplear los letrados de la defensa, pudiendo, en su caso, provocar la nulidad del acta de entrada y registro y, si este fuera el caso, la nulidad de las pruebas encontradas en dicha actuación. En ocasiones, esta falta de motivación se puede apreciar en la ausencia de indicios suficientes o la desproporción de la medida por existir otra alternativa menos gravosa.

Por último, tenemos los casos de entrada y registro en supuestos de delito flagrante.

La propia Constitución española, en su artículo 18.2, autoriza la entrada y registro en casos de delito flagrante.

Por delito flagrante se entiende aquel que se estuviera cometiendo en ese preciso instante o, se acabase de cometer y el delincuente fuese sorprendido en el acto. Así lo define la propia LECrim en su artículo 795.1.1º, para el procedimiento de enjuiciamiento rápido de delitos.

El artículo 490 LECrim también se refiere a los supuestos de delito flagrante en relación con la detención cuando refiere que: “cualquier persona podrá detener: 2º Al delincuente in fraganti”.

Dentro de los supuestos de delito flagrante se incluyen los casos de inmediata detención cuando exista mandamiento de prisión contra dichos individuos.

Delimitar que se entiende por delito flagrante y que no, no resulta del todo fácil, y la posible precipitación de los agentes al entender que están ante un supuesto flagrante cuando en realidad no lo es, puede dar lugar a la solicitud de nulidad de dicha actuación por parte de los letrados de la defensa.

Para que exista la flagrancia, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  • Inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o se acabe de cometer.
  • Inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en ese domicilio.
  • Que concurra una necesidad urgente, es decir, que los agentes vean necesario la entrada en el domicilio para evitar que se produzca el delito o poner fin a la comisión del mismo y, a su vez, conseguir la detención de la persona que lo está cometiendo.

Breve reflexión en torno al supuesto de entrada en pisos turísticos por fiestas ilegales.

Una vez vistos los requisitos para que se lleve a cabo una entrada y registro de forma legal y que no conlleve la nulidad o invalidez del mismo, me gustaría hacer una breve reflexión personal sobre mi consideración al respecto de la entrada realizada hace unas semanas en un piso turístico.

En el supuesto ocurrido, se veía como unos agentes de la autoridad entraban en un piso en el que, al parecer, se estaba celebrando en momentos previos una fiesta ilegal. Dichos agentes, entraban a la fuerza en la vivienda debido a que sus moradores se negaban a identificarse. Para legitimar dicha entrada a la fuerza, los agentes de la autoridad utilizaban el supuesto de entrada en caso de delito flagrante, por entender que se estaba cometiendo una desobediencia grave al no identificarse al ser requeridos para ello. Por tanto, el motivo que autoriza dicha entrada no es la sanción administrativa por la fiesta “ilegal”, sino el hecho de negarse a identificarse ante una orden de la autoridad, es decir, al concurrir una desobediencia grave.

De acuerdo con la jurisprudencia, para que exista desobediencia es necesario que exista una orden directa y terminante de la autoridad o de sus agentes, y que dicha orden llegue a conocimiento del particular; y para que ésta sea considerada grave, es necesario que dicha conducta de desobedecimiento sea grave. Y en este término es donde está la discusión.

¿Se entiende que en el presente caso estamos ante una desobediencia grave que legitime entrar a la fuerza en un domicilio?

Bajo mi punto de vista, no. De acuerdo con lo que establece la Constitución en el artículo 18.2, todo domicilio es inviolable, y por supuesto, los pisos turísticos son considerados domicilios, al igual que lo son las habitaciones de hoteles o los camarotes de una embarcación conforme ha establecido la propia jurisprudencia. Y este derecho es un derecho de los considerados fundamentales por la Constitución.

Una infracción administrativa, como es la imposición de multa por llevar a cabo estas fiestas “ilegales”, nunca puede ser el pretexto que fundamente la violabilidad de un precepto como el del art.18.2 CE.

Tampoco la negativa a identificarse puede suponer una desobediencia considerada grave, ni tampoco esta desobediencia grave puede fundamentar la entrada en un domicilio por delito flagrante, debido a que no concurre el elemento de urgencia para que se produzca esa flagrancia. En caso de que los agentes de la autoridad consideren que deben de entrar para identificar a esas personas e imponerles la infracción administrativa correspondiente o a efectos de imputarles la comisión de un hecho delictivo, deberá hacerlo previa autorización judicial emitida al efecto y suficientemente motivada.

En caso contrario, estaremos justificando actuaciones policiales más propias de regímenes autoritarios que de una democracia garantista de derechos fundamentales como es la nuestra, y en ese sentido se pronuncian miles de sentencias de nuestra jurisprudencia en casos similares.

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