No son pocas las ocasiones en las que se producen curiosas anécdotas, en el seno de los procesos judiciales, que se derivan de la redacción de escritos de las partes o del dictado de resoluciones procesales. En cuanto a los textos de contendientes en juzgados y tribunales, la frustración de alguno de ellos o de ambos puede sufrir las consecuencias de sentimientos de frustración o resentimiento, provocando palabras que son indeseables para el adecuado desarrollo de las contiendas procesales por la tutela de derechos y libertades. Precisamente, a ello se refiere el artículo 553 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece que los abogados y los procuradores serán corregidos disciplinariamente cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
Estudiando la Sentencia del Tribunal Supremo 114/2022, de 15 de febrero, se puede encontrar una curiosa afirmación, relativa a un argumento jurídico empleado por una de las partes en el proceso judicial resuelto y dirigida a criticar la actuación de jueces y fiscales. Concretamente, se expone en la resolución, la cual ha tenido algo de repercusión en redes sociales, que “no es admisible que el recurrente emplee en un escrito presentado ante un tribunal de justicia los términos soeces que emplea en dicho escrito, como cuando afirma que la base del desprestigio de la función fiscal y judicial radica en la aplicación del principio «al amigo el culo al enemigo por culo y al indiferente el ordenamiento vigente» (sic)”.
Esa expresión tan desafortunada se vincula con la conocida como “Doctrina Romanones”, que fue manifestada para señalar de un modo muy directo todo lo que se vincula con la arbitrariedad y la desigualdad en la aplicación de la ley sin fundamento alguno. Ese tipo de comportamientos están totalmente prohibidos por el artículo 9 de la Constitución, que impone el sometimiento de los poderes públicos y de los ciudadanos a la norma fundamental y al resto del ordenamiento jurídico, existiendo otras normas que se refieren precisamente a los jueces y fiscales.
En cuanto a los jueces, el artículo 117 de la Constitución indica que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, correspondiendo a los mismos el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Gran vinculación con la legalidad tiene la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, sobre la que se habla en la Sentencia del Tribunal Supremo 517/2019, de 29 de octubre, en la que se declara que “Consecuentemente el art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6)”, pues “la obligación del Juzgador de no ser «Juez y parte», ni «Juez de la propia causa», supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra”, sin que se pueda olvidar que “la jurisprudencia viene distinguiendo entre una «imparcialidad subjetiva», que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una «imparcialidad objetiva», es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su animo ( SSTC. 47/98 de 2.3; 11/2000 de 27.1; 52/2001 de 26.2; 153/2002 de 22.7; y SSTS. 1493/99 de 21.12; 2181/2001 de 22.11; 1431/2003 de 1.11; 70/2004 de 20.1; 1167/2004 de 22.10)”.
En cuanto a los fiscales, el artículo 124 de la Constitución establece que el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social, actuando por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Sobre este asunto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2013 manifestó claramente que “Los principios constitucionales de unidad de actuación y de dependencia jerárquica que se predican del Ministerio Fiscal como institución deben conciliarse con los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad”, pues “La imparcialidad es un principio a que deben sujetarse las personas, en este caso, los miembros del Ministerio Fiscal, y cuando, como sucede en un procedimiento disciplinario como el presente, las personas intervinientes son todas ellas pertenecientes al Ministerio Fiscal, dicha imparcialidad debe ser garantizada dando a uno de sus miembros la intervención, claramente no dependiente de sus superiores, según lo previsto, por remisión del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Por tanto, existen, en cuanto al Ministerio Fiscal, unos patrones de actuación sobre legalidad a los que ajustarse y, además, hay mecanismos de verificación de su cumplimiento que, aunque puedan mejorarse, resultan, por lo general, suficientes.
Presentadas las ideas anteriores, debe decirse que la Sentencia del Tribunal Supremo 707/2021, de 19 de octubre, ya señaló que “como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2020, de 19 de octubre, es admisible que el abogado emplee en el ejercicio del derecho de defensa una «mayor beligerancia en los argumentos» y, como afirma nuestra sentencia 681/2020, de 15 diciembre, el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian”, añadiendo, en relación con el caso que estudió la citada resolución, que “no se trata de afirmaciones desconectadas de los hechos objeto de la queja, como eran las incidencias en la tramitación de escritos de recurso presentados por el abogado demandado, y estaban instrumentalmente ordenadas a la argumentación destinada a obtener del CGPJ la tutela de los derechos e intereses legítimos del abogado demandado”. Atribuir la aplicación de la “Doctrina Romanones” parece a todas luces algo desproporcionado para cualquier supuesto, sin que merezca la pena buscar argumentos que puedan servir para justificar lo injustificable.
España es un Estado de Derecho, pues así lo quieren numerosas personas que, cada día y tanto desde el sector público como desde el sector privado, hacen todo lo posible por lograr el cumplimiento pleno del ordenamiento jurídico, que, de un modo u otro, se va articulando a partir de la voluntad popular y, aunque la misma pueda ser cuestionable muchas veces para bastantes, ha de respetarse.