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28/03/2024. 13:39:49

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La injusticia de los vaivenes administrativos en la aplicación del IVA: el caso de las monturas de gafas

abogado del despacho Simón Acosta Abogados y catedrático de Derecho Financiero y Tributario

En el IVA los vaivenes producen consecuencias indeseables La inspección rechaza la aplicación del tipo reducido a las monturas sin lente

La opinión de la Dirección General de Tributos (DGT) en sus contestaciones a consultas no es fuente de Derecho, pero puede hacer tanto daño como si lo fuera porque es vinculante para los órganos gestores, cuyos actos gozan de presunción de legalidad.

Es lícito, por otra parte, que la DGT cambie de opinión y la ley no sanciona a quien actuó respetando la opinión corregida. Pero en el IVA los vaivenes producen consecuencias indeseables que atentan contra el principio de neutralidad del impuesto, dado que no siempre puede repercutirse ni deducirse el impuesto pagado o soportado cuando el cambio de criterio conlleva un aumento de la cuota. De este modo el IVA puede mutar de naturaleza y comportarse como un impuesto sobre la renta del empresario o profesional, en lugar de un impuesto sobre el consumo.

Es lo que está ocurriendo con la adquisición o importación de monturas para gafas graduadas que los empresarios han liquidado al tipo reducido del 10%, al amparo de las consultas 0503-03 y V1998-07, ambas vinculantes.

La redacción de la Ley del IVA en lo que se refiere al tipo reducido (hoy del 10 %), ha sido modificada varias veces (la última el 27/11/2014) pero los cambios no han afectado a las monturas para lentes correctoras.

Sin embargo, la DGT cambió de criterio en 2014 y, en la consulta V338614, dijo que el tipo reducido "afecta a las gafas graduadas, tanto lentes con monturas como a las lentes" y además, a las lentes de contacto. A partir de aquí y "a contrario sensu", la Inspección rechaza la aplicación del tipo reducido a las monturas sin lente y esta conclusión ha sido ratificada en febrero de 2016 por la consulta V0564-16. Su apoyo legal es el punto octavo del anexo de la Ley del IVA cuando, al enumerar los productos sometidos al tipo reducido del 10 %, dice: "las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento".

Manifiesta contradicción y error

En mi modesta opinión, la DGT incurre en una manifiesta contradicción y en un error.

La contradicción es ostensible porque la ley se refiere a "gafas" y a "lentes graduadas", no a las lentes sin monturas. La DGT entiende que en el término "gafas" se encuadran las "lentes graduadas" sin montura que, obviamente, no son gafas ni en el lenguaje usual o vulgar, ni en el técnico ni en el jurídico (art. 12.2 LGT). Si las lentes son "gafas", con más motivo lo son las monturas para gafas graduadas, porque en este caso sí que se puede afirmar que en el lenguaje usual más de una vez se utilizan indistintamente los vocablos gafas y monturas.

El error reside en tratar de encajar las lentes y las monturas en el texto legal citado ("las gafas, lentes de contacto graduadas y los productos necesarios para su uso, cuidado y mantenimiento"), donde no tienen cabida ni unas ni otras. La DGT olvida que, en otro de los apartados del punto octavo del anexo de la Ley del IVA, se incluyen los "aparatos y demás instrumental, destinados a compensar un defecto o una incapacidad, que estén diseñados para uso personal y exclusivo de personas con deficiencia visual y auditiva", donde quedan claramente incluidas tanto las lentes graduadas como sus monturas, pues ambas están objetivamente diseñadas para compensar una deficiencia visual.

Daño arbitrario e injusto

Ahora bien, el problema que queremos destacar en este breve comentario no es tanto el del tipo de gravamen de las monturas, cuanto del daño arbitrario e injusto que puede causar una consulta si se aplica con carácter retroactivo.

En semejante circunstancia, la Administración debería soportar el coste de su error y, en su caso, debería estar obligada a compensar de oficio las mayores cuotas de IVA soportado que resulten del cambio de criterio.

Así, quienes aplicaron el tipo reducido en sus ventas y ya no pueden repercutir el impuesto (por ejemplo, por haber transcurrido un año desde el devengo), deberían ser eximidos de pagar el exceso de cuota sobre la cuota que repercutieron siguiendo el criterio publicado por la Administración.

Quienes no puedan deducir el IVA soportado en sus adquisiciones (por ejemplo en una importación o adquisición intracomunitaria de bienes), porque en ellas aplicaron el tipo reducido y han transcurrido cuatro años o si concurre otra causa que impida la deducción, se ven obligados a soportar injustamente en su patrimonio un impuesto que no está pensado para ellos. En este caso, en las actas que eventualmente se instruyan para exigir el exceso de IVA en la importación o adquisición intracomunitaria, deberían compensarse de oficio las cuotas que el sujeto pasivo hubiera podido deducir y no dedujo en su momento.

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