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La Ley Orgánica 2/2019: reforma Penal de las imprudencias de tráfico y la negociación con las compañías aseguradoras

Fiscal de Sala de La Fiscalía de Seguridad Vial

La Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo de reforma del CP sobre imprudencia en la conducción de vehículos de motor y ciclomotores y sanción del abandono del lugar del accidente,  sobre la que se dan pautas de interpretación  en el Dictamen enviado a los Fiscales Delegados de Seguridad Vial y de actuación en  el Oficio remitido a todas las Policías de Tráfico del país,  eleva la respuesta penal como es sabido en los casos de homicidios y lesiones imprudentes de tráfico en  los arts. 142 bis y 152 bis que pueden llegar en los casos de pluralidad de lesiones hasta 6 años y 9 meses de prisión y en los casos de homicidios a 9 años y es que no acaba de prender en la ciudadanía en el grado deseado, la idea de que el respeto a los preceptos sobre atención a la conducción, utilización del móvil, velocidad, consumo previo de drogas tóxicas o alcohol, vulneración de las normas de protección de colectivos vulnerables -peatones y ciclistas- y demás relevantes prescripciones, no sólo es trasunto de un comportamiento intolerante, sino que expresan y protegen bienes jurídicos tan significados como la vida e integridad física. Desde la pandemia las cifras de siniestralidad son superiores a la disminución de los flujos de tráfico.

Asimismo, crea como nueva incriminación el delito de abandono del lugar del accidente del art 382 bis, referido en el Preámbulo a los casos de fallecimiento inmediato y víctimas en estado agonizante para cuyas familias se puede solicitar responsabilidad civil por los daños morales causados además del grave reproche moral y jurídico que merecen sus autores. En realidad, configura un tipo novedoso en nuestro derecho penal, al hilo de los que se contemplan en el derecho comparado.

El Dictamen partiendo de la doctrina científica y jurisprudencial, afronta la exégesis técnico-jurídica del nuevo concepto de imprudencia menos grave en relación con la imprudencia grave y con la asimismo novedosa notoria gravedad que permite las elevaciones de pena con las cuestiones de competencia consiguientes. El nuevo delito del art 382 bis obliga a profundizar en el bien jurídico protegido y en la justificación de la tutela penal.      

Al mismo tiempo afronta lo sucedido tras dictarse la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo de Reforma del CP al suprimir los juicios de faltas y sustituir la imprudencia leve por la menos grave. Lo que ocurrió es que al despenalizarse la imprudencia leve se redujo drásticamente el número de procedimientos penales por lesiones del art 152 CP en relación con los arts. 147.1 y 150 CP, antes tramitados en este cauce procesal, muy por encima de la intención legislativa. Fuera del proceso penal, en que ya no está el Ministerio Fiscal, la desprotección y desigualdad son grandes. En primer lugar, porque al haberse introducido -en fase de enmienda en el Senado de la Ley 35/2015- la modificación del art. 7.8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante LRCSCVM), que exige la reclamación previa al asegurador para ejercitar la acción civil, hay que esperar al  transcurso de los plazos del procedimiento de oferta y respuesta motivada para que el Instituto de Medicina Legal -que en acertada innovación realiza la pericia médica por precio tarifado- (art 7.5) reconozca al lesionado y le facilite el fundamental informe médico. A diferencia de lo que ocurría con el informe forense en los juicios de faltas, cuando el Instituto va a realizarlo ya no es posible por la distancia temporal con el momento del accidente o porque no se ha formalizado la preceptiva oferta.

De otra parte, de cara al proceso civil, que ha de iniciarse a través de demanda en juicio declarativo de los arts. 248 y ss. LEC y por el que han de dilucidarse casi todas las discrepancias con las entidades aseguradoras, las víctimas de accidentes de tráfico, que ya no gozan  de las garantías y derechos del Estatuto de la víctima del delito, aprobado por Ley Orgánica  4/2015, de 27 de abril (en adelante EV), de aplicación sólo en el proceso penal y cuando se hallan en situación de pobreza, vulnerabilidad económica o riesgo de exclusión social se ven imposibilitadas de afrontar los gastos y desembolsos previos al procedimiento, y obligadas a aceptar las cantidades reducidas que se  les ofrecen con alguna frecuencia, debiéndose ponderar que, en ocasiones, la lesión significa la pérdida de las escasas oportunidades laborales de que disponen.

La intención de la Reforma analizada al configurar el tipo de injusto imprudente de los arts. 142.2 y 152.2 CP en relación con el del art 142.1 y 152.1, según la tesis del Dictamen, es que se cumpla la voluntad legislativa de 2015 para que haya una tutela penal mínima de los bienes jurídicos referidos en el tráfico viario unida a las respuestas resarcitorias y desde luego se modifiquen, en un porcentaje elevado, las praxis policiales y judiciales de signo contrario. Siempre teniendo en cuenta que los Juzgados de Instrucción no pueden convertirse de modo sustitutivo en la vía para solventar todas las reclamaciones de orden civil derivadas de los accidentes, y hay que tener en cuenta la sobrecarga actual de procedimientos. De este modo lo entiende la STS 421/2020 de 22 de julio, objeto central de examen cuya doctrina, como es obligado, se sigue.

Lo que viene sucediendo salvo en los casos de fallecimiento y lesiones muy graves, es que  cuando hay imprudencias graves y se producen lesiones, incluso de entidad, las Policías de Tráfico en bastantes casos no levantan atestado y lo remiten al Juzgado sino que redactan unos informes o notas sobre el modo de ocurrir el accidente y a ellas tienen que acudir las víctimas para obtener copia,  previo abono de una tasa, a veces sin el debido fundamento legal  a efectos de negociar con las Cias Aseguradoras. La actuación policial se funda en los asimismo frecuentes archivos judiciales por un inadecuado y siempre respetable   entendimiento de la Reforma penal operada en 2015.La STS citada viene a ofrecer criterios y seguridad jurídica.

Por todo ello se han delimitado en el Dictamen y Oficio los supuestos en que es obligado instruir diligencias policiales y enviarlas al Juzgado. Para evitar las referidas praxis judiciales de archivo, los Fiscales Delegados con la previa copia de los atestados van a estar en permanente contacto con los Fiscales Adscritos de los Juzgados para recurrir las decisiones judiciales correspondientes siempre con una valoración casuística y para que las Audiencias tras el recurso con los criterios de la STS objeto de estudio ofrezcan en sus resoluciones la seguridad jurídica necesaria. Todo ello exige un esfuerzo adicional de los Fiscales Delegados que son un referente científico y jurídico en el territorio en que ejercen sus funciones y de ahí que el Fiscal de Sala en contacto con los Fiscales Jefes desde ahora se proponga buscar las fórmulas de optimización y coordinación en las Fiscalías que desempeñan con toda dedicación una ingente cantidad de servicios con plantillas insuficientes.

El objetivo es que no haya desigualdades en la respuesta procesal y penal entre unos territorios y otros de modo que en unos se instruyan atestados e incoen procedimientos penales y en otros en los mismos casos no. Con todo ello trata de ofrecerse asimismo a las víctimas, abogados y Aseguradoras un marco de seguridad jurídica, se insiste, en la aplicación del Baremo del Seguro, LRCSCVM. Y sobre todo que ante el mismo tipo de maniobra imprudente en unos sitios haya sentencia de condena y en otros el procedimiento se archive o ni siquiera se inicie. Es principal función de los Fiscales de Sala Especialistas promover la unificación de criterios, la certeza en la aplicación de la norma penal.

 

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