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25/04/2024. 15:41:02

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La no siempre sencilla tarea de acordar la prisión provisional

letrado de la Administración de Justicia

Por medios de comunicación que se están difundiendo sobre la muerte de Esther López diferentes noticias referentes a diversos aspectos del asunto. De momento, se sabe que hubo un conjunto de factores que determinaron el final de vida de la chica, que terminó falleciendo por hipotermia después de estar inmóvil durante unos años por haber sufrido un atropello. El principal sospechoso en esa conducta es Óscar, que ha presentado una historia con fisuras suficientes como para dudar de la inocencia del investigado, motivo que ha llevado a muchos a protestar por la falta de adopción de la prisión provisional.

Ha de tenerse en consideración todo lo referente a la regulación de la prisión provisional, que es lo que es y no lo que muchos creen que es, conforme a lo previsto en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos que requieren ser estudiados a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995, de 26 de julio. Esa resolución es muy clara, pues expone que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional debe reparar prioritariamente, en primer lugar, en su carácter restrictivo de la libertad, que le emparenta directamente con las penas privativas de libertad, con cuyo contenido material coincide básicamente en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1987, y, en segundo lugar, en divergencia ahora con la pena, en que el sujeto que sufre la medida no ha sido declarado culpable de la realización de un hecho delictivo y goza, consiguientemente, de la presunción de su inocencia. Precisamente, esas dos insignias fundamentales modulan e intensifican la penetración en esta medida cautelar de los criterios conformadores del Derecho sancionador en un Estado social y democrático de Derecho, pues, más allá del expreso principio de legalidad previsto en los artículos 17.1 y 17.4 de la Constitución, debe plantearse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que en su configuración y su aplicación concurran, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, añadiéndose, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes expuestos.

La prisión provisional queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad, limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse. Además, en lo que se refiere al fin, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y la reiteración delictiva según la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines punitivos o de anticipación de la pena en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1982, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas de declaraciones de los imputados, entre otros factores que ayudan a describir la excepcionalidad de la prisión provisional que se reseña en las Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1982, 32/1987, 34/1987, 40/1987 y 13/1994.

En definitiva, el contenido de privación de libertad que implica la prisión provisional determina que se tenga que concebir, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida cautelar estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Ello es lógico, en cuanto que se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.

No es sencillo acordar la prisión provisional porque hace falta un relato construido con un contenido incriminatorio lo suficientemente contundente como para poder justificar debidamente la prisión provisional. Además, es cierto que la prisión provisional aplicada con aquel investigado que resulte absuelto puede dar lugar al derecho a indemnización para el que sufre la medida en los términos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no se puede entender sin la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019, de 19 de junio.

En relación con la muerte de Esther López, lógicamente, Óscar ya ha apelado a la presunción de inocencia. Para que la misma se vea derribada, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, que coexistas determinadas condiciones: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio «in dubio pro reo»; y c) que entre ambas exigencias, el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante, exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida, lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 y reiteran algunas posteriores, como las Sentencias de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquiere el órgano jurisdiccional de enjuiciamiento sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. No obstante, es cierto que los medios de comunicación y la opinión pública no sienten demasiada consideración por la presunción de inocencia y, ademas, pocas veces entienden que la prisión provisional no sirve para lo que ellos creen. 

La paciencia es la madre de toda ciencia y, también, de la investigación penal, que se encuentra en manos de jueces que, por regla general que admite muy escasas excepciones, son absolutamente aptos para decidir. A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 272/2020, de 3 de junio, que señala que la jurisprudencia destaca que el objeto del proceso penal se conforma de una manera progresiva a lo largo de su desarrollo, pues, siendo evidente que al inicio del procedimiento se perfila ya el contenido básico de una eventual acción penal, de manera que es ineludible informar al encausado de cuáles son los hechos que se investigan, ni la denuncia como medio de iniciación del proceso penal, ni siquiera el atestado o la querella, pese a venir acompañados de diligencias de investigación documentadas o de fuentes de prueba que prestan sustento a la noticia del delito que contienen, ofrecen un pronóstico infalible e inmutable del desenlace de la investigación y de las consecuencias jurisdiccionales de su resultado, en la medida en que nada excluye que la investigación pueda reflejar conclusiones bien distintas de las primeramente vislumbradas, tanto en lo que hace referencia a los hechos que se indagan y su eventual calificación penal, como en lo que respecta a las personas que pueden tener responsabilidad en ellos.

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